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AL1300-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1300-2022 Radicación n.° 90961 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por AUGUSTO MANTILLA MANTILLA, contra el auto del 01 de diciembre de 2021, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra BLANCA INÉS REYES ORDÓÑEZ, CARMEN LUCÍA REYES DE CHARRY, LUIS CARLOS REYES ORDÓÑEZ, ANDRÉS FELIPE REYES SILVA, JUAN CAMILO REYES SILVA y MARTHA SILVA ARDILA.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto AL6069-2021, esta Sala de la Corte declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia Radicación n.° 90961 SCLAJPT-06 V.00 2 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2020, por no reunir la demanda los requisitos legales, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Inconforme con la anterior decisión, el 13 de enero hogaño el recurrente presentó recurso de reposición, con base en el cual solicita que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se admita la demanda de casación por ajustarse a los requisitos mínimos de ley. Así las cosas, luego de reproducir el artículo 318 del Código General del Proceso y memorar lo consignado en el escrito contentivo de la demanda de casación, expone textualmente lo siguiente: En la demanda presentada se citan las normas básicas y las razones por las cuales se considera que la decisión de instancia incurre en errores de valoración de las pruebas que ameritan su aniquilamiento, señalando con precisión su incidencia, razón por la cual se encuentra satisfecha a cabalidad dentro del actual escenario legal, la carga argumentativa que le corresponde a la parte que represento, quien procura con su acción obtener que se de cumplimiento al derecho de contradicción y defensa de estirpe constitucional y legal y se haga efectivo adicionalmente el derecho consagrado en el Art 02 del CGP.

Desde otro punto de vista en la misma decisión se indican con precisión las normas que se consideraron violadas, correspondiéndole al Juzgador, so pena de apartarse de la nueva regla, de integrar las señaladas, con normas que considere pertinentes, al momento de desatar el recurso extraordinario. Radicación n.° 90961 SCLAJPT-06 V.00 3 Lo anterior lleva a plantear una contradicción entre los planteamientos señalados en el auto glosado y la decisión adoptada, pues si no es necesario citar todas las normas que se consideran violadas, ergo, con alguna o lagunas (sic) que se citen y que tengan relación directa con la materia objeto de debate hacen que inexorablemente se cumpla con la citada carga.

Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas El derecho de acceso a la justicia y de las garantías que se desprenden del debido proceso. Con ello, se está simplificando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del derecho comparado y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos a la plenitud de las garantías procesales que deben estar presentes en todo tipo de procesos y que necesariamente deben ser eficaces para proteger los derechos públicos subjetivos e intereses legítimos.

El derecho a la tutela judicial en Colombia es deducido de lo consagrado en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución, y en el artículo 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 1969, disposiciones que consagran la administración de justicia como una función pública, el carácter de independiente y autónomo de las decisiones, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, la injustificación de las dilaciones en los procesos, el derecho de acceso a la justicia, el sometimiento de los jueces al imperio de la ley y la citación de otras fuentes como criterios auxiliares de la actividad judicial.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, la parte contraria guardó silencio. II. CONSIDERACIONES De cara a los cuestionamientos formulados por la apoderada del recurrente, con los cuales pretende que esta Corporación revoque el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, lo admita, Radicación n.° 90961 SCLAJPT-06 V.00 4 encuentra la Sala que no existe razón alguna para acceder a ello.

Se dice lo anterior, por cuanto, como se estableció en la providencia del 01 de diciembre de 2021, notificada por estado el 16 del mismo mes y año, la demanda de casación presentada por Augusto Mantilla Mantilla adolece de deficiencias técnicas insubsanables, las cuales se identificaron y discriminaron una a una, de manera tal que, al no cumplir con lo estatuido en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, lo procedente era declarar desierto el recurso.

En efecto, precisó la Sala, entre otros aspectos: (i) que la proposición jurídica del primer ataque no cumplía con las exigencias legales y jurisprudenciales en su planteamiento, pues no acusó ninguna norma sustancial del orden nacional, laboral o de seguridad social, que se considerara que fue violada en el fallo atacado; (ii) «refiere de manera general la orfandad probatoria con relación a la decisión adoptada, lo que permite inferir que está invitando a la revisión total del acervo probatorio; y aunque señala algunas documentales como las obrantes a folios 210 a 232 del expediente, enfoca su discurso a señalar --sin más-- que fueron erróneamente analizadas por el Tribunal, para luego concluir que dan cuenta de la plena naturaleza del contrato de corretaje celebrado»; y (iii) los argumentos esbozados por la censura se dirigieron a cuestionar esencialmente la indebida valoración de algunos testimonios, los cuales, como bien se sabe, no son prueba Radicación n.° 90961 SCLAJPT-06 V.00 5 hábil en casación y, en tal virtud, únicamente sería viable su examen, previa determinación de un desacierto valorativo originado en probanzas idóneas para estructurarlo, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, condición que no se cumple en este caso.

En lo que respecta al segundo cargo, por una parte, (iv) denunció la infracción directa y la interpretación errónea de las mismas normas, respecto de las cuales, de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas. Y por la otra, (v) no denunció la normativa acusada «art 54, 83 y 84 del CPL en concordancia con el articulo 327 del CGP, articulo 25 y 228 de la Constitución Nacional, 1340 del Código de comercio en consonancia con los artículos 2 numeral 6, 51 del código procesal del trabajo y seguridad social» bajo la modalidad de violación de medio.

Al respecto, importa a la Sala recordar que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de orden sustantivo laboral que consagran los derechos recabados en el proceso. Queda claro, entonces, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales.

En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquella como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, lo cual brilla por su ausencia en el sub lite. Radicación n.° 90961 SCLAJPT-06 V.00 6 En suma, resulta suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa, como ahora pretende hacerlo ver el censor.

Tampoco indicó a la Corte, a partir de la modalidad de violación escogida, (vi) cuáles fueron los yerros jurídicos en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado, y mucho menos presentó argumentos serios y atendibles que respaldaran su acusación, toda vez que se limitó a formular críticas de orden probatorio a la sentencia del Tribunal, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal.

Lo hasta ahora visto, impone a la Corte reiterar que la casación --dado su carácter de recurso extraordinario-- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo. Tales requerimientos de técnica no constituyen un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

En ese sentido, no se trata, de ninguna manera, de darle prevalencia a las formalidades sobre el derecho Radicación n.° 90961 SCLAJPT-06 V.00 7 sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del recurrente, como éste pareciera entenderlo, sino de garantizar el cumplimiento de las exigencias formales mínimas de la demanda de casación conforme el sistema constitucional y legal; teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, incluso luego de emprender un ejercicio de interpretación y flexibilización del mismo, lo cual, como se insiste, fue lo que aquí ocurrió. Así las cosas, y comoquiera que los argumentos expuestos por el peticionario se exhiben insuficientes para controvertir los razonamientos que condujeron a la declaratoria de desierto del recurso, pues lo que hacen es repetir lo consignado en el escrito contentivo de la demanda de casación, no hay lugar a reponer el proveído impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 01 de diciembre de 2021 que declaró desierto el Radicación n.° 90961 SCLAJPT-06 V.00 8 recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AUGUSTO MANTILLA MANTILLA contra BLANCA INÉS REYES ORDÓÑEZ, CARMEN LUCÍA REYES DE CHARRY, LUIS CARLOS REYES ORDÓÑEZ, ANDRÉS FELIPE REYES SILVA, JUAN CAMILO REYES SILVA y MARTHA SILVA ARDILA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90961 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1° DE ABRIL DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 047 la providencia proferida el 16 DE MARZO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE ABRIL DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________