SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1299-2026 Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00507-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 3 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALICE IDA TREVISANI contra la recurrente; la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA;
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 2 AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA - SKANDIA AFP – ACCAI SA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Alice Ida Trevisani pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se condenara a los fondos privados accionados a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados y sus rendimientos, junto con los gastos de administración; rubros debidamente indexados.
Asimismo, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por auto de 30 de noviembre de 2023, vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Con posterioridad, mediante fallo de 6 de marzo de 2024 (PDF.
Cuaderno Primera Instancia, parte 2, f.os 492-495), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado realizado por la señora ALICE IDA TREVISANI GIL el 22 de mayo de 1995, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. así como la ineficacia de los traslados horizontales que se realizaron con posterioridad, todo conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. como última administradora de los recursos de la demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la actora por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de que ya se encuentren redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder.
De igual manera, deberá trasladar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los descuentos que realizó durante el tiempo de permanencia de la actora por concepto de gastos de administración, el valor de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, todo conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A. a trasladar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que descontaron a la demandante durante el tiempo de permanencia en cada uno de estos fondos por concepto de gastos de administración, el valor de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima a cargo de sus propios recursos.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que acepte y reciba esos dineros provenientes de PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A., para que proceda a activar la afiliación de la accionante como si nunca se hubiese trasladado del régimen de prima media con prestación definida y así mismo actualice su historia laboral en semanas cotizadas.
QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por las demandadas. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Skandia S. A., y en virtud del grado Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 4 jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024 (PDF.
Cuaderno Segunda Instancia, f.os 56-70), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en consecuencia, ABSOLVER a SKANDIA S.A. de todos los conceptos señalado por el juez de primera instancia en el numeral en mención, en lo demás permanezca incólume dicho numeral, y, como consecuencia, COLPENSIONES no recibirá valores sobre estos conceptos de este fondo como se establecía en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 3 de octubre de 2024 (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f.os 81-83), al considerar que la administradora no había acreditado el requisito del interés jurídico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, el juez plural precisó: Descendiendo al caso en concreto, sería necesario estimar el interés jurídico que le asiste a la parte demandada para recurrir en casación, no obstante, al tenor de los razonamientos atrás señalados, se ha de negar, bajo el entendido que la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido.
Ahora bien, el fallador de segunda instancia, al confirmar el fallo proferido por el a quo, no varió pecuniariamente las condenas impuestas, ni hizo más gravosa su situación. En este orden de ideas, la recurrente carece de interés jurídico. Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF.
Cuaderno Segunda Instancia, f.os 88-90). Como sustento manifestó lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales. […] Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro indi vidual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Resaltado fuera del texto Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […].
(Delineado y negrillas del texto original). Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 20 de mayo de 2025 (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f.os 107-112), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto, reiteró los argumentos esbozados en el proveído anterior, al advertir que carece de interés para recurrir en casación tras evidenciarse su anuencia con las condenas que fueron impuestas en la sentencia de primer grado; y, agregó: «Si bien esta Sala revocó parcialmente el fallo proferido por el a quo, no impuso nuevas condenas ni hizo más gravosa su situación».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 7 También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en el asunto bajo estudio, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus respectivos rendimientos; bonos pensionales; junto con los descuentos efectuados por concepto de «gastos de Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 8 administración, el valor de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos».
En esa medida, es dable colegir que sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las ordenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia se confirmaron las condenas respecto a Porvenir S. A. (CSJ AL8812-2025;
AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras). Colofón de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto por Porvenir S. A. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-003-2022-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALICE IDA TREVISANI contra la recurrente; la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA;
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA - SKANDIA AFP – ACCAI SA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAEEAA8D3F6540582A4ECB0A35B5AC89EA1A06AA1BC8A6952F4AC58711690D06 Documento generado en 2026-03-09