Micelio
AL1299-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1299-2024 Radicación n.° 94519 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve sobre admisión de la demanda de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó contra la sentencia que el 20 de septiembre de 2017 profirió el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 73001310500620150045400, promovido por MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ contra MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO, IVÁN LIBARDO PAVA GRISALES, JORGE ENRIQUE PAVA GRISALES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Por auto CSJ AL2263-2023, de 31 de mayo de 2023, se inadmitió la revisión de la referencia con el propósito de Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 2 que cumpliera lo señalado en los numerales 2 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es, indicar para el efecto, «la totalidad de las personas que conformaron la parte pasiva del proceso cuya revisión se solicita, […] pues de la documentación anexa se desprende que, en sede administrativa, la pensión fue inicialmente reconocida a María Rocío Grisales Jaramillo y a los entonces menores hijos del causante», así como anexar «el mencionado expediente judicial y los archivos de audio/video de las audiencias de primera instancia, o en caso de que existan en la documentación anexa, individualizarlos, indicado el archivo, carpeta y folios en los cuales se encuentran, detallando cuales corresponde a cada una de las instancias y al recurso extraordinario de casación».

Igualmente, dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados. La nueva apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- presentó escrito de subsanación, vía correo electrónico, dirigido a la Secretaría de esta Sala, en el cual señaló que, Dando cumplimiento al numeral 2 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, se indica la totalidad de las personas que conformaron la parte pasiva del proceso cuya revisión se solicita, incluyendo a los entonces menores hijos del señor Jorge Enrique Pava.

Por lo anterior, la parte demanda (sic) queda conformada de la siguiente forma: PARTE DEMANDADA: La señora MARTHA HERCILIA GUZMAN Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 3 GONZALEZ C.C. 39.550.544, […] PARTE DEMANDADA: La señora MARIA ROCIO GRISALES JARAMILLO C.C. 24.327.192, […] PARTE DEMANDADA: El señor IVAN LIBARDO PAVA GRISALES identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.110.566.791 […] PARTE DEMANDADA: señor JORGE ENRIQUE PAVA GRISALES 1.110.523.185 […] Así mismo, manifestó que «se adjunta el expediente judicial en formato ZIP completo del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia que cursó en el Juzgado Sexto (06) Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado Rad 73001310500620150045400», e incorporó en el texto del memorial los enlaces que permiten la descarga del mentado expediente.

También dijo que «se procedió con la remisión del escrito de la demanda y sus anexos, a la dirección de notificación electrónica de los demandados para cumplir lo establecido en el artículo 6o de la Ley 2213 de 2022, allegando prueba sumaria para tal efecto», y adjuntó copia de los respectivos correos electrónicos donde consta la remisión anunciada.

De otra parte, el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, manifestó impedimento de conformidad con la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto al acceder al expediente judicial completo recién anexado a la actuación, advirtió que suscribió el auto por medio del cual el asunto fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación, donde fue fallado el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 4 II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo expresado en el auto CSJ AL2263-2023, de 31 de mayo de 2023, las falencias que condujeron a la inadmisión de la revisión consistieron en que: (i) no habían sido incluidos la totalidad de las personas que conformaron la parte pasiva en el proceso ordinario; (ii) no se había anexado copia íntegra del expediente judicial y, (iii) no se había remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a los demandados.

Pues bien, con en el escrito de subsanación y sus anexos se dio cumplimiento a los requerimientos formulados por esta Sala de Casación, en tanto, (i) fue debidamente integrada la pasiva con todas las personas que en su momento fungieron como parte en el proceso ordinario; (ii) los enlaces suministrados en el memorial de subsanación permitieron acceder y descargar la totalidad del expediente judicial del proceso ordinario, incluida la actuación ante la Corte Suprema de Justicia y, (iii) se evidencia el envío por correo electrónico a los ahora integrantes de la pasiva, de la demanda y su escrito de subsanación. En ese orden, se dispondrá la admisión de la revisión impetrada y se ordenará correr traslado a los demandados, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 5 establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.

Por otra parte, dado que la nueva procuradora judicial de la UGPP, quien presentó el escrito de subsanación, figura en el listado de abogados inscritos en el certificado de la Cámara de Comercio de Legal Assistance Group SAS, que fue allegado con la demanda inicial y es la firma apoderada de la entidad demandante, se le reconocerá personería para actuar, no obstante que, con posterioridad, también allegó un nuevo paquete de soportes documentales para acreditar la calidad con la cual actúa. Finalmente, como el Magistrado mencionado en el acápite de antecedentes suscribió la providencia que remitió el expediente a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según aflora del legajo judicial allegado con el escrito de subsanación, se hace necesario aceptar el impedimento por él manifestado, en las condiciones ya expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez y, en consecuencia, apartarlo del conocimiento del presente asunto, de Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderada sustituta de la UGPP a Yuly Alejandra Castaño Tafur, identificada con CC n.° 1121.949.546 y TP n.° 355502 del CS de la J, para los efectos y en los términos de la Escritura Pública respectiva.

TERCERO: ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) contra la sentencia que el 20 de septiembre de 2017 profirió el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 73001310500620150045400, promovido por MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ en contra MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO, IVÁN LIBARDO PAVA GRISALES, JORGE ENRIQUE PAVA GRISALES y otro.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a los demandados MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ, MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO, IVÁN LIBARDO PAVA GRISALES y JORGE ENRIQUE PAVA GRISALES, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.

Radicación n.° 94519 SCLAJPT-06 V.00 7 QUINTO: CORRER traslado a los demandados por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese, publíquese y cúmplase.

R Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma impedimento FERNANDO CASTILLO CADENA No firma impedimento LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma impedimento CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50E16F5247421051A1C8018E489A7525B57DF7AC65205AF5C499FFAF61EC3AC3 Documento generado en 2024-03-22