SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1299-2022 Radicación n.°91750 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. contra el auto de 22 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 5 de abril de igual anualidad, dentro del proceso laboral promovido por ALBA PATRICIA HOLGUÍN MONTOYA en contra de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, Alba Patricia Holguín Montoya demandó a las sociedades Johson & Johnson S.A. y Acciones y Servicios SAS, con el propósito de que previo a que se declarara la existencia de un contrato Radicación n.° 91750 SCLAJPT-06 V.00 2 de trabajo con la empresa Johson & Johnson S.A., se ordenara el reintegro al mismo cargo o a uno similar o superior, sin solución de continuidad, por haber sido despedida encontrándose amparada por el fuero de la estabilidad reforzada en consideración a su estado de salud y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales, al pago de las diferencias salariales causadas con relación a lo que devengaba un trabajador de la empresa Johson & Johnson S.A. desempeñando las mimas funciones, al pago de los aportes de la seguridad social desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro; en subsidio al reintegro, solicitó le sea cancelada la indemnización de la Ley 361 de 1997 y que se condene al pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 12 de mayo de 2017 declaró no probadas las excepciones formuladas; condenó a las demandadas a pagar en forma solidaria la suma de $5.321.280,00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Decisión que, apelada por las partes, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 5 de abril de 2018, en el sentido de condenar a la empresa Johson & Johnson S.A., reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de mejor categoría y, como consecuencia, ordenó el pago de Radicación n.° 91750 SCLAJPT-06 V.00 3 la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y los aportes a la seguridad social; declaró a la empresa Acciones y Servicios S.A.S. responsable de las condenas conforme al artículo 35 del CST y condenó en costas a la demandada.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por la pasiva Johson & Johnson S.A., por auto del 22 de junio de 2018 el ad quem lo negó, al concluir que el valor de las condenas impuestas solo alcazaba un interés económico de $32.936.609, valor que no superaba los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos por la ley para tal efecto, conforme se desprendía de la liquidación anexa a esa providencia. No conforme con la anterior decisión, la demandada Johson & Johnson S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el recurso de queja, con fundamento en que: La cuantía para recurrir en casación es más que suficiente, dado (sic) adicional a la liquidación de la condena realizada por el Despacho la misma no es estática y por el contrario esta crece cada día por los INTERES MORATORIOS decretados, los cuales no se tuvieron en cuenta al momento de calcular la condena.
Así mismo nada se calculó respecto a los SALARIOS que mi representada también fue condenada a pagar a favor de la demandante desde el momento del despido hasta que se produzca el reintegro. Por auto del 5 de diciembre de 2020, el Tribunal resolvió «ESTESE a lo dispuesto en Auto No.052 de 22 de junio del 2018» (fl.28), por considerar que, Radicación n.° 91750 SCLAJPT-06 V.00 4 La Sala rechaza el recurso interpuesto por cuanto los autos que dictan las salas de decisión no son objeto de recurso de reposición, tal como lo establece el inciso quinto del artículo 318 del Código General del Proceso al indicar que “los autos que dictan las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de ejecutoria” La apoderada de Johson & Johnson S.A. presentó al Tribunal solicitud de adición de la providencia anterior, para que se pronunciara respecto del recurso de queja, por haber sido resuelto únicamente el recurso de reposición. Por tal motivo, a través de la providencia de 13 de octubre de 2021 el ad quem resolvió conceder el recurso de queja y ordenó por secretaría expedir las copias para dar curso ante el superior.
II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso vertical interpuesto es suficiente recordar que las disposiciones procedimentales en las materias del trabajo y de la seguridad social están revestidas de un carácter especial, por ende, priman sobre las generales de otros estatutos procesales, entre ellos, las que regulan materias similares del llamado Código General del Proceso.
Un caso palpable es, ciertamente, el que aquí se trata, pues el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios y, por supuesto, el Radicación n.° 91750 SCLAJPT-06 V.00 5 auto que niega el recurso de casación es de tal naturaleza, por la incidencia mayúscula que tiene en el devenir del proceso, ergo, contra dicha determinación procede ese recurso horizontal.
Ahora, los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagran el recurso de queja y determinan que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación», pero lo cierto es que tal normativa no regula los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución, razón suficiente para que por virtud del principio de integración normativa consagrado en el canon 145 del estatuto procesal en cita, se apliquen en tales aspectos los contemplados en el Código General del Proceso.
Al efecto, el artículo 353 del citado estatuto preceptúa que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación [ ]». Bajo ese entendido, la interposición del recurso horizontal debe darse dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación especial, de la cual se ocupa el citado artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que debe serlo dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En suma, en las materias del trabajo y de la seguridad social procede el recurso de queja cuando se niegue el de casación, el cual debe proponerse en subsidio del de Radicación n.° 91750 SCLAJPT-06 V.00 6 reposición contra la decisión o, directamente, cuando la negación sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro del término de ejecutoria.
De lo anterior se colige que al Tribunal no le asistió razón cuando señaló que frente al auto que negó el recurso de casación no procedía el recurso de reposición por tratarse de un auto de sala, pues, como quedo visto, la norma procesal que consagra el recurso de queja establece como formalismo imprescindible para su procedencia la interposición del recurso, subsidiariamente al de reposición contra el auto que niega el recurso extraordinario; y el artículo 63 del CPTSS prevé que contra dicha decisión procede el referido remedio horizontal, con independencia de la unidad o pluralidad del juzgador que la adopte.
Por lo tanto, no se puede desconocer la norma que de forma expresa regula la materia con el argumento de que contra esta clase de autos no procede recurso alguno. Visto lo anterior se tiene que, aunque el Tribunal resolvió estarse a lo dispuesto en auto que resolvió no conceder el recurso de casación, lo cierto es que no resolvió de fondo el recurso de reposición, por considerarlo improcedente.
En consecuencia, se procederá a devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Cali para que resuelva de fondo el recurso de reposición aludido y, si es de caso, de curso al trámite previsto en el artículo 353 del estatuto Radicación n.° 91750 SCLAJPT-06 V.00 7 procedimental general en que apoyó la decisión censurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto por JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. contra el auto de 22 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 5 de abril de igual anualidad, dentro del proceso laboral promovido por ALBA PATRICIA HOLGUÍN MONTOYA en contra de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 91750 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1° DE ABRIL DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 047 la providencia proferida el 23 DE FEBRERO DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 DE ABRIL DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE FEBRERO DE 2022.
SECRETARIA___________________________________