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AL1299-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

SALA DE CASACION LABORAL 19 Radicado 58710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1299-2013 Radicación No. 58710 Acta 033 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado Víctor Hugo Páez Suz, con T.P. No.93.085, como apoderado de Carmen Cecilia Díaz Rondón. Por Secretaría, comuníquese al poderdante de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C. Procede la Corte a resolver sobre su competencia para conocer de las diligencias remitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en cumplimiento del auto de 5 de octubre de 2012, mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado, incluso desde el auto que admitió la demanda por parte del Juzgado Tercero Laboral de esa localidad, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral por competencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el CARMEN CECILIA DÍAZ RONDÓN en contra del CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, Carmen Cecilia Díaz Rondón presentó demanda ordinaria laboral en contra del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Cúcuta, para que se declarara que: “ PRIMERO. Que entre la Empresa (sic) CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CÚCUTA y mi poderdante, la señora CÁRMEN CECILIA DÍAZ RONDON existió un contrato de trabajo el cual terminó de manera unilateral por parte del empleador.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior la empresa (sic) demandada debe pagar a mi poderdante. Por concepto de no consignación de cesantías, correspondiente al tiempo laborado entre el 2001 y el 2008, la suma de cincuenta y tres millones cuatrocientos un mil setecientos cuarenta y siete pesos ($ 53.401.747).

TERCERO. Que la empresa (sic) demandada debe realizar los aportes a la Seguridad Social en mi poderdante del período correspondiente a los años 2001 y 2002 y los períodos correspondientes a enero y febrero de 2003, los cuales no fueron cancelados.

CUARTO. Que la empresa (sic) demanda debe pagar a mi poderdante la suma de veintidós millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos ochenta y cuatro pesos (#4 22.431.984) por indemnización por falta de pago de las cesantías al fondo de cesantías de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

QUINTO. Que la empresa (sic) demandada debe pagar las costas del presente proceso”. El juzgado de conocimiento, mediante auto de 27 de enero de 2012, admitió la demanda y ordenó el traslado de rigor. La parte demandada la respondió negando parcialmente los hechos aducidos y pidiéndole al Juez a quo que diera por probada la excepción de prescripción de las pretensiones reclamadas.

Surtido el trámite respectivo, el Juzgado fijó fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento para el 31 de mayo de 2012, en la que terminó decidiendo: “PRIMERO. Declarar que entre la señora Carmen Cecilia Díaz Rondón en calidad de trabajadora y el consulado general de la república bolivariana de Venezuela en Cúcuta en calidad de empleadora, se verificaron, o bien sendos contratos de trabajo a término fijo de un año de manera independiente y autónoma, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, o bien en prórrogas, durante los mismos años, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO. Condenar al consulado general de la república bolivariana de Venezuela a reconocer y sufragar a favor de la soñera Carmen Cecilia Díaz Rondón, los aportes a pensión dejados de cancelar durante los períodos de cada uno de esos contratos de trabajo, y en caso de ser necesaria la acreditación de los aportes a salud y de existir alguna mora al respecto, deberá igualmente sufragar esos aportes, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO. Absolver al consulado general de la república bolivariana de Venezuela de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Carmen Cecilia Díaz Rondón, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO. Declarar que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por el consulado general de la república Bolivariana de Venezuela, por las razones anteriormente expuestas”. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación, que le fue concedido, solicitando al superior que revocara la sentencia y que se reconociera la existencia de una única relación de trabajo, prorrogada consecutivamente en varias ocasiones hasta el 2008, que se declarara la presencia de la mala fe por parte de la empleadora y que se concedieran los pagos deprecados.

Al iniciar la audiencia fijada para resolver el recurso propuesto, el Tribunal dijo que observaba que antes de tomar una decisión de fondo había que dictar un auto interlocutorio. Dentro de esa actuación, el Tribunal consideró que el Juzgado debió haber inadmitido la demanda en vista de que la parte accionada era el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que el asunto se relacionaba con el tema de inmunidad jurisdiccional restringida en favor del Estado de Venezuela y conforme al nuevo derecho consuetudinario internacional, resultando así competente para conocer del proceso la Corte Suprema de Justicia. Con base en lo anterior, resolvió: “PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, inclusive, desde el auto que admitió la demanda del 27 de enero de 2012, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. SE ORDENA enviar a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral por competencia fin de que se proceda de conformidad”. Los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que tuvo en cuenta para tomar esa decisión se enmarcaron en la Convención de Viena de 1961, el Artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 140 numeral segundo y 144, inciso final, del Código de Procedimiento Civil y en el auto de esta Sala del 10 de junio de 2008 en el proceso radicado con el número 35546.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión del Artículo 145 del CPT y de la SS, en su numeral segundo dice: “ El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:. cuando el Juez carece de competencia ”. Dicha norma es complementada por el inciso final del artículo 144 de la misma obra, que reza, sobre el saneamiento de la nulidad: “ no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140 ni la proveniente de falta de jurisdicción o competencia funcional ”.

Apoyado en tales normas y en lo decidido en auto de esta Sala de 10 de junio de 2008 (Radicación 35546), el Tribunal decidió enviar el proceso, por competencia, a la presente Corporación. Cierto es que la Corte en el auto mencionado admitió la demanda que instaurara en ese momento FRANCISCA MARÍA ZBOROVSZKY contra la EMBAJADA DE CANADÁ EN COLOMBIA.

No obstante, en auto de 21 de marzo del corriente año de 2013 (Radicación 37637), la Corte rectificó el citado criterio y, en relación con asuntos como el aquí tratado, sostuvo que las relaciones diplomáticas y consulares representan un sistema de relaciones jurídicas internacionales basado en acuerdos de derecho internacional público que garantizan una serie de privilegios o inmunidades, entre ellos el de la llamada inmunidad jurisdiccional de los Estados, por manera que, en tratándose del ejercicio de la función diplomática o consular, no le es dado a las autoridades del país receptor juzgar las relaciones de la respectiva misión o consulado que se desenvuelven en el campo del derecho laboral.

Así se expresó en tal oportunidad esta Sala de Casación: “Teniéndose claro que en los instrumentos internacionales que gobiernan las relaciones diplomáticas y consulares de los Estados, aprobados o ratificados por Colombia, nada distinto se tiene hasta lo ahora mencionado en cuanto a las llamadas ‘inmunidades jurisdiccionales’, viene al caso destacar que el ordenamiento jurídico interno de nuestro Estado tiene por normas de derecho público y de orden público las atinentes a la distribución de competencias judiciales.

Ello surge indubitable de la lectura de los distintos textos procedimentales, entre ellos del Código de Procedimiento Civil en su artículo 6º, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo dicho emerge pertinente para acotarse por la Corte en esta oportunidad que del numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política no es posible concluirse que a la Sala Laboral de la Corte le compete conocer de las controversias surgidas entre las misiones diplomáticas y sus servidores por razón de vínculos laborales, dado que allí lo que se consigna es, simple y llanamente, que la Corte conocerá de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional, que es a lo que se alude cuando se acude a la normativa de la citada Convención de Viena.

“Y los asuntos contenciosos que son pasibles de acciones judiciales en el derecho internacional en el territorio del Estado receptor, que en tratándose de relaciones diplomáticas bien se ha visto son los contemplados en el artículo XXXI de la convención de Viena de 1961, están recogidos expresa y precisamente por el artículo 25, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, como de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte.

Por manera que, bajo tal perspectiva, no puede afirmarse válidamente que a la Sala de Casación Laboral le corresponde conocer de controversias que no están previstas en norma procedimental alguna, cuando a otra Sala de Casación de la Corte sí le han sido asignadas explícitamente por la misma ley procedimental colombiana, y respecto de cuya taxatividad y limitación se ha pronunciado en forma similar a la aquí expuesta esa misma Sala de Casación de la Corte en múltiples pronunciamientos, entre los cuales cabe mencionar los de 26 de octubre de 2009 (Expediente 2009-01781-00) y 30 de agosto de 2010 (Expediente 2010-0156-00).

“Menos aún lo anotado, cuando el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que estipula los asuntos que son de competencia de esta Sala de Casación, y que fue modificado recientemente mediante la Ley 712 de 2001, muy posterior por cierto a la expedición de la dicha Convención de Viena, como de la ley que en Colombia la aprobó, en modo alguno prevé como parte de aquellos asuntos los de la naturaleza anunciada.

“No puede pasarse por desapercibido que con la postura que ahora se adopta por la Corte, se supera la visible contradicción que en tratándose de aplicación de criterios jurisprudenciales, surgió de la consideración de ser viable a la Corte conocer de las pluricitadas controversias laborales entre nacionales servidores de misiones diplomáticas extranjeras y los respectivos Estados empleadores, tal y como se concluyera en la providencia que por la presente se rectifica, para por ese camino declarar mediante sentencia la existencia de créditos a favor del respectivo demandante y cargo del Estado demandado, pero no proceder la ejecución de dichos fallos, por no encontrarse respaldo jurídico alguno en el citado instrumento internacional en que se apoyó en su momento la Corte en el sentido indicado (autos de 25 de mayo y 31 de agosto de 2001, Radiación 43.581).

Tal ambivalencia conceptual en la jurisprudencia, aparte de aparecer contraria al objeto del proceso judicial, que como es sabido consiste en lograr ‘la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’ (artículo 4º, C.P.C.), pone en entredicho la efectividad de la sentencia judicial olvidando al paso la máxima del derecho ‘mensura iuris est utilitas’, que recuerda que ‘la utilidad es la medida del derecho’.

“Lo hasta ahora discurrido no desconoce en modo alguno los derechos de los trabajadores de las misiones diplomáticas, consulados u organizaciones que a ellas se asimilan, por ser claro que de lo que aquí se trata no es de resolver sobre éstos, sino, sencillamente, de señalar que en virtud de las reglas y principios del Derecho Internacional que los regulan y que la Corte está llamada a acatar por haber sido aprobados o ratificados por el Estado Colombiano, así como de las normas de orden público que gobiernan los procedimientos y competencias judiciales en el suelo patrio, le está vedado tramitar tal clase de acciones, pues, por la calidad de la parte demandada en estos casos, como de los actos que pudieran discutirse a través de la correspondiente demanda, debe concluirse que se presenta el fenómeno procesal de ‘inmunidad jurisdiccional’ ya explicado.

“Como tampoco puede desconocerse que la solución sería distinta si el Estado Colombiano ratifica sin reservas instrumentos internacionales de igual o mayor peso jurídico del estudiado que conciben la imposibilidad de plantear la falta de jurisdicción del tribunal de un Estado ante litigios que comprometen derechos laborales de sus nacionales, como se presenta con la ‘Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes’, aprobada por la Asamblea de Naciones Unidas en Nueva York el 2 de diciembre de 2004, que en su artículo 11 prevé lo siguiente: ““Artículo 11 “Contratos de trabajo 1.

Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado. 2.

Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica: a) si el trabajador ha sido contratado para desempeñar funciones especiales en el ejercicio del poder público; b) si el empleado es: i) un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; ii) un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; iii) un miembro del personal diplomático de las misiones permanentes ante las organizaciones internacionales, de las misiones especiales, o que haya sido designado para representar al Estado en conferencias internacionales; o iv) cualquier otra persona que goce de inmunidad diplomática; c) si el objeto del proceso es la contratación, la renovación del contrato de trabajo o la reposición de una persona natural; d) si el objeto del proceso es la destitución o la rescisión del contrato de una persona y, conforme determine el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado empleador, dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado; e) el empleado fuese un nacional del Estado empleador en el momento en que se entabló el procedimiento, a menos que esta persona tenga su residencia permanente en el Estado del foro; o f) si el Estado empleador y el trabajador han convenido otra cosa por escrito, salvo que por motivos de orden público los tribunales del Estado del foro tengan conferida jurisdicción exclusiva por razón de la materia objeto del proceso”.

“Adicionalmente, y ante la ausencia de normativas que de manera inequívoca permitan lograr la reparación directa y ordinaria ante autoridades judiciales colombianas de daños antijurídicos a nacionales colombianos por parte de Estados extranjeros en suelo patrio, o de sus misiones o agentes diplomáticos permanentes en nuestro territorio --como los son también los derivados del incumplimiento de vínculos contractuales de orden laboral--, vale la pena destacar soluciones que han sido tratadas desde la óptica de la acción judicial indirecta, mediante el mecanismo de reparación a cargo del Estado Colombiano, por tenerse a éste como garante ante sus nacionales ante las concesiones, privilegios o inmunidades concedidas a aquéllos, por la competente jurisprudencia. Basta traer a colación a ese respecto lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia de 25 de agosto de 1998 (Radicación IJ-001-Sala Plena), “… Los privilegios que conceda aun estado o a sus diplomáticos acreditados, corren a cargo de la Nación, y no sería equitativo que revirtieran a cargo de una persona en particular.

Si del cumplimiento del tratado, que como en el caso particular que nos ocupa deviene un perjuicio cuya autoría material radica en cabeza de un agente diplomático, la nación colombiana debe asumir las consecuencias patrimoniales derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y respecto de las relaciones diplomáticas entre los estados”. “ “De todo lo dicho se sigue que a esta Sala de Casación no compete conocer de asuntos como el que aquí se trata, en el cual se discute por el demandante el derecho a percibir salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral derivadas de un contrato de trabajo que dice haber cumplido en la Embajada de los Estados Unidos de América para la respectiva misión diplomática en Colombia como ‘Técnico de contabilidad’, pues, sin lugar a duda, no se trata de una de las posibles relaciones jurídicas excluidas del concepto de inmunidad jurisdiccional a que aquí se ha hecho cita, habida cuenta de haberse ejecutado a favor de un Estado extranjero para el cumplimiento de las funciones propias y permanentes de su misión diplomática en suelo patrio, esto es, en ejercicio de actos de poder, soberanía o imperio de aquél. “Como consecuencia de lo anotado, por presentarse falta de jurisdicción de esta Sala de Casación para conocer y tramitar la demanda del actor, que se traduce en la falta de competencia funcional contemplada en el artículo 140, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el literal A del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001 --y no estarse frente a la eventualidad de ‘perpetuatio jurisdictionis’--artículo 21 C.P.C.-- se decretará la nulidad insubsanable de todo lo actuado en el presente asunto con fundamento en lo ordenado por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En su lugar, se dispondrá el rechazo in límine de la demanda del actor”. Ahora bien, es del caso resaltar que aun cuando la demandada en la presente acción no es una misión diplomática o embajada de un país extranjero debidamente acreditada en Colombia, sino un consulado radicado en una de las ciudades fronterizas del territorio, la inmunidad jurisdiccional que se predica fluye sin equívoco alguno del mismo sistema internacional de derecho público del que se ha venido hablando por la Corte.

En efecto, los artículos 1, 41, 43, 44, particularmente, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, aprobada por Colombia mediante Ley 17 de 4 de noviembre de 1971, sin reserva o salvedad alguna, prevén la inmunidad jurisdiccional de los funcionarios y empleados consulares, es decir, de los miembros de lo oficina consular (artículo 1º, ibídem), por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones consulares (artículo 5º, ibídem), sin que, para este caso, del libelo introductorio del proceso se advierta que el objeto de la relación jurídica aducida por la demandante escapó al ámbito de protección jurisdiccional dispuesta por la aludida normativa.

A ese respecto disponen las preceptivas en cita: “ ARTICULO 1o. DEFINICIONES. 1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación: a) Por "oficina consular", todo Consulado general, Consulado, Viceconsulado o Agencia Consular; b) Por "circunscripción consular", el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares; c) Por "jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal función; d) Por "funcionario consular", toda persona, incluido el jefe de oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares; e) por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular; f) por "miembro del personal de servicio", toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular; g) Por "miembros de la oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio; h) Por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los miembros del personal de servicio; i) Por "miembro del personal privado", la persona empleada exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina consular; j) Por "locales consulares", los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular; k) Por "archivos consulares", todos los papeles, documentos, correspondencia,  libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como las cifras y claves, los  ficheros  y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos. 2.

Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares  de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del Capítulo II de la presente Convención se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera; las disposiciones del Capítulo III se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios. 3.

La situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo  71  de la presente Convención. “… “ARTICULO

41. INVIOLABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES. 1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente. 2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad personal, sino en virtud de sentencia firme. 3.

Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida al funcionario consular en razón de su posición oficial, y, excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares.

Cuando en las circunstancias previstas en el párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación. “ “ARTICULO

43. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN. 1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares. 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil: a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.

ARTICULO

44. OBLIGACIÓN DE COMPARECER COMO TESTIGO. 1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción. 2.

La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que sea posible. 3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los documentos oficiales referentes a aquéllos.

Así mismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que envía”. Así las cosas, emerge evidente la falta de competencia de la Corte para conocer de un asunto como el que aquí se expone, por lo que se ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, para lo de su competencia. No se hace pronunciamiento sobre condena en costas por cuanto el proceso llegó a esta Sala por remisión del Tribunal y no por intervención de alguna de las partes.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que carece de competencia para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14