SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1298-2026 Radicación n.o 11001-31-05-001-2018-00770-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto del 29 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LINA SOCORRO ZAFRA GERENA, contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.
Radicación n.o 11001-31-05-001-2018-00770-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Lina Socorro Zafra Gerena pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se trasladara al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), administrado por Colpensiones, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos; que se condenara al pago de las costas procesales y agencias en derecho a las demandadas; y que se aplicaran las facultades extra y ultra petita.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de octubre de 2023, dispuso (Cuaderno Primera Instancia_3.pdf, f.os 196-198):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la demandante señora LINA SOCORRO ZAFRA GERENA, […] a través del fondo administrado por las sociedades demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, conforme lo expuesto en precedencia. [ ]
TERCERO: ORDENAR a las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante señora LINA SOCORRO ZAFRA GERENA, […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos Radicación n.o 11001-31-05-001-2018-00770-01 SCLAJPT-06 V.00 3 los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con [la] prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias (sic) con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que la aquí demandante estuvo afiliada a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por la accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento. [ ] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Colpensiones, Porvenir SA y Skandia SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 28 de agosto de 2024, modificó parcialmente el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, absolviendo en costas a Colpensiones; adicionando el numeral tercero de la misma providencia, e impartió órdenes relativas al plazo en que debía efectuarse el traslado de la demandante junto con los datos relevantes que debían ser tenidos en cuenta para tal efecto, y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
(Cuaderno Segunda Instancia.pdf, f.os 86-108). Inconforme con la anterior decisión, Skandia SA. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 29 de enero de 2025, con fundamento en que, si bien se profirió en su contra una condena adversa consistente en la devolución de los gastos de administración, la prima destinada a los seguros previsionales de invalidez y Radicación n.o 11001-31-05-001-2018-00770-01 SCLAJPT-06 V.00 4 sobrevivencia y los porcentajes que forman el fondo de garantías mínimas, indexados y con cargo a sus propias utilidades, la AFP no contaba con un «interés jurídico» para recurrir en casación sin haber logrado demostrar el agravio sufrido y acreditar que dichos valores superaron los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del CPTSS (Cuaderno Segunda Instancia.pdf, f.os 223-227).
Contra esa resolución, Skandia SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (Cuaderno Segunda Instancia.pdf, f.os 232- 234): En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la Radicación n.o 11001-31-05-001-2018-00770-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia SU 107 de 2024 […] El juez plural mantuvo su decisión y, por auto del 2 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, indicando que la AFP no indicó de forma específica y determinada la suma en la que consistió el agravio para acceder al recurso de casación cuando esta debe ser al menos determinable (Cuaderno Segunda Instancia.pdf, f.os 246-249).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los preceptos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la Radicación n.o 11001-31-05-001-2018-00770-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos Radicación n.o 11001-31-05-001-2018-00770-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales y cuentas de rezago1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente y adicionó la decisión del Juzgado, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado del demandante y condenó a Skandia SA a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos causados y, además, debía trasladar lo relativo a los conceptos de gastos de administración y comisiones, incluidos el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima.
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Skandia SA debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.
Radicación n.o 11001-31-05-001-2018-00770-01 SCLAJPT-06 V.00 8 es, los gastos de administración y comisiones, incluido el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima. La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que realizó sin soporte alguno. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir Radicación n.o 11001-31-05-001-2018-00770-01 SCLAJPT-06 V.00 9 en casación (CSJ AL3164-2024).
En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga. Por último, conviene precisar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por la libelista, relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, y que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal de manera que dichas sumas ya fueron invertidas en la forma exigida por la ley, pues resulta evidente que dichas alegaciones se dirigen a atacar el fondo de la decisión, y con ello se omite que lo que se debe controvertir, exclusivamente, a través del medio de impugnación extraordinario analizado es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear tales razonamientos. Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. No se condenará en costas, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.o 11001-31-05-001-2018-00770-01 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LINA SOCORRO ZAFRA GERENA, contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 870F2AADEDF3F60EA2953A270809B1814074F37D6590DA6082D8EAE7EFCF0ECA Documento generado en 2026-03-09