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AL1298-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2519 de 2015Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1298-2022 Radicación n.°91759 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a verificar si el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS GOENAGA PALMA, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de agente liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, cumple con los requisitos para su admisión. I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Goenaga Palma, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Radicación n.°91759 SCLAJPT-06 V.00 2 Comunicaciones Caprecom EICE en liquidación y representada por Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de agente liquidador, con el propósito de obtener que se declare que Caprecom incumplió los acuerdos convencionales de no liquidación de la misma entidad contemplados en los años 2003 y 2013.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 27 de junio de 2018, resolvió: […]PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE LUIS GOENAGA PALMA y la entidad CAPRECOM EICE existió un contrato de trabajo a termino indefinido, cuyos extremos temporales corresponden al 03 de junio de 1997 como fecha de inicio y el 09 de mayo de 2016 como fecha de culminación.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JORGE LUIS GOENAGA PALMA se encontraba afiliado al sindicato SINTRACAPRECOM.

TERCERO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A.-, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JORGE LUIS GOENAGA PALMA, por las razones antes expuestas.

CUARTO: Se RELEVA el despacho del estudio de las excepciones propuestas por la demandada, dadas las resultas del proceso.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante JORGE LUIS GOENAGA PALMA, fíjense como agencias en derecho la suma de cuatrocientos mil pesos moneda legal ($400.000).

SEXTO: l ‘. n caso de no ser apelada esta decisión, envíese al Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral en grado jurisdiccional de CONSULTA. Inconforme con la decisión de primer grado, el demandante, presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.°91759 SCLAJPT-06 V.00 3 Distrito Judicial de Bogotá D.C. y mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Surtido el traslado respectivo, el recurrente allegó la demanda de casación, en la cual se hace un relato de los hechos, y se determina como alcance de impugnación, lo siguiente: […] En el pretendido recurso de casación formulado por el suscrito en representación del señor Jorge Luis Goenaga - quien es parte demandante-, tiene como alcance que se CASE la sentencia del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá́ D.C., y en sede de instancia, su honorable Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial, reemplazando en su lugar el fallo de primera instancia por cada una de las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Posteriormente, indicó como «motivos de casación» lo siguiente: […] Fundamentó la presente demanda de Casación contra la sentencia del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá́ D.C., en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 25, 26, 38, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 16 inciso 1 y 21 del Código Sustantivo del trabajo, así́ como la interpretación errónea de estos mismos y por errores de hecho en cuanto a la valoración probatoria.

Radicación n.°91759 SCLAJPT-06 V.00 4 Luego, transcribió como «CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN» lo siguiente: […] La censura que el suscrito establece contra la sentencia del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá́ D.C., se establece en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y para el caso se formularan dos cargos, el primero por la vía directa, y el segundo de ellos por la vía indirecta.

Seguidamente, el recurrente planteó tres cargos: […]

1. PRIMER CARGO La censura que se presenta en este primer cargo respecto de la sentencia del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá́ D.C., se realizará por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto del artículo 16 inciso 1 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 al 471 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 25, 26, 38, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo, así ́ como la interpretación errónea de estos mismos.

Para el suscrito, es claro que el juzgado de primera instancia, incurrió́ en el yerro jurídico reprochado porque el inciso 1 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que en realidad consagra es la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley laboral, para las situaciones ya definidas o consumadas de acuerdo con leyes anteriores, sobre las cuales operan los derechos adquiridos.

Si bien es cierto, la ley laboral no puede aplicarse de manera retroactiva, solo es respecto de situaciones ya definidas, aplicación de nuevas normas laborales sobre esos derechos ya adquiridos, también es cierto y no menos importante y así́ lo ha dicho la doctrina, que la ley laboral puede ser retroactiva si expresamente así́ lo declara ella misma.

Anotado lo anterior, se tiene que el numeral 8 del acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003 suscrito entre CAPRECOM IECE y SINTRACAPRECOM- sindicato al cual pertenecía mi mandante- estableció́ lo siguiente: “Las partes acuerdan que en caso de la no viabilizarían de la entidad en términos del presente acuerdo extra convencional, y se determine por parte del Radicación n.°91759 SCLAJPT-06 V.00 5 gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conservará su vigencia y el acuerdo extra convencional quedará sin aplicación”. […] […]

2. SEGUNDO CARGO Así́ mismo, me permito controvertir el fallo del Juzgado de primera instancia por la vía indirecta, en la modalidad de violación de la ley originada por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en los acuerdos extra convencionales, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a la REACTIVACION DE LOS DERECHOS LABORALES Y CONVENCIONALES establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en los acuerdos extra convencionales, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a que los acuerdos extra convencionales NUNCA NACIERON A LA VIDA JURIDICA y por lo tanto quedarían sin ningún efecto jurídico entre las partes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM tiene per se FUERZA VINCULANTE entre las partes, por lo tanto se debe atender a la protección de aquellos derechos laborales colectivos previamente establecidos en una convención colectiva. […] […] Fundamento de lo anterior, me permito señalar como prueba no apreciada la misma CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM, los acuerdos Extra Convencionales de los años 2003 y 2015 y el mismo Decreto 2519 de 2015, que dispuso la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM IEICE, cumpliéndose la condición señalada en los mismos acuerdos extra, para la Reactivación de los derechos laborales y convencionales establecidos en la Convención Colectiva inicial que tiene fuerza vinculante de acuerdo a los diversos planteamientos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios. […]

3. TERCER CARGO Así́ mismo, me permito controvertir el fallo del Juzgado de primera instancia por la vía indirecta, en la modalidad de violación de la ley originada por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) dar por demostrado, NO estándolo, que los acuerdos extraconvencionales a la convención colectiva de trabajo del año 2003 ratificado en el 2013 se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano máxime cuando quiera que los mismos desmejoraron condiciones laborales de trabajadores sindicalizados desconociendo lo preceptuado por su Honorable Radicación n.°91759 SCLAJPT-06 V.00 6 Despacho respecto de la función de los mencionados acuerdos extraconvencionales Al respecto me permito informar que las Normas aplicables en esencia; son normas internacionales como lo son el Convenio 98 con relación a la negociación colectiva, Articulo 55 Constitucional, así́ como el art 467 del C.S.T que se refiere a la Convención Colectiva, la cual tiene que ver con el mecanismo o documento celebrado entre empleadores y sindicatos de trabajadores para fijar condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. II.

CONSIDERACIONES Desde de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. Pues bien, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario.

En ese orden de ideas, el escrito con el que se pretendió sustentar la acusación contiene graves deficiencias de técnica que comprometen la prosperidad del Radicación n.°91759 SCLAJPT-06 V.00 7 ataque propuesto, los cuales no son posible de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, impropiedades de las cuales se pasan a resaltar solo algunas de ellas por cuanto la gravedad de las mismas las hacen insalvables: 1.

Tanto en el alcance de la impugnación como en los cargos, la censura acusa la sentencia del «Juzgado 04 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.» de ser violatoria por la vía directa y la indirecta. Las acusaciones efectuadas por la parte recurrente se valen de argumentos contenidos en el fallo del a quo, advirtiéndose que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la proferida por el ad quem, salvo en el caso de la casación per saltum, que por demás no corresponde al presente caso, toda vez que en el proceso en cuestión ya se agotó la segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Lo anterior, denota el desconocimiento que la parte recurrente tiene respecto de la estructuración y teleología que reviste al recurso extraordinario de casación, el cual fue instituido por el legislador con el propósito que esta corporación verificara la legalidad del fallo de alzada, por lo que no se tendría facultad para analizar directamente la sentencia de primera instancia, salvo que en el caso en concreto se encuentre el quiebre del fallo de segunda instancia, y por ende se pasaría a examinar la de primer grado, dejando en claro que este no es el caso.

Radicación n.°91759 SCLAJPT-06 V.00 8 Cabe destacar al respecto que, si bien el tribunal de origen confirmó el fallo de primer grado, esto lo hizo bajo sus propios argumentos, motivo por el cual, desde esta óptica tampoco resultaría de recibo la acusación dirigida contra el contenido de la decisión proferida por el a quo. 2. Por otro lado, en el segundo cargo propuesto por la censura, esta Corporación, ha sido acuciosa en cuanto al hecho que el recurso de casación impone al recurrente la carga de indicar el precepto legal infringido que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a su juicio haya sido inobservado.

Por lo anterior, es necesario que se enuncie una norma sustantiva de alcance nacional, que, a su juicio, considere violada a través del fallo impugnado, a fin de poder realizar en debida forma el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede. Sin embargo, atendiendo a la demanda de casación presentada, se tiene que la misma carece de referida proposición jurídica, ya que en ella no se denuncia como quebrantado ningún texto legal de orden sustancial. 3.

El tercer cargo se formuló bajo la vía indirecta, pero al connotar la demostración del cargo, es oportuno precisar que le corresponde al recurrente la carga de discutir de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin dubitación alguna, el motivo de su reparo, para así decidir de fondo el recurso.

En este caso, el recurrente no solo no señalo las pruebas a examinar, sino Radicación n.°91759 SCLAJPT-06 V.00 9 que tampoco indico los posibles desaciertos del tribunal. Esta Corporación, de manera reiterada, ha indicado que cuando la acusación se formula por la vía indirecta, es deber del censor cumplir ciertos requisitos elementales, como son, precisar los errores fácticos, que se insiste, deben ser evidentes, señalar cuáles elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y sobre cuales incurrió en errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, además, explicar cómo la falta o errada valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, así como determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita (Sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). 4.

Por último, en cuanto al segundo y tercer cargo, la censura no determinó cual era la modalidad que se implementaría en los mismos, solo se limitó a mencionar las vías de ataque optadas, sin adecuación técnica alguna. Es decir, es necesario que la parte recurrente realice la respectiva demostración del cargo, en observancia del concepto de ley escogido, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. Por lo anterior se concluye que el escrito de Radicación n.°91759 SCLAJPT-06 V.00 10 sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por JORGE LUIS GOENAGA PALMA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que promovido por el mismo en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de agente liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°91759 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.°91759 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1.º de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 047 la providencia proferida el 9 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________