Radicado n.° 75653 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1298-2017 Radicación n.º 75653 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Catorce Laboral de Circuito de Medellín y Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió por MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y las sociedades PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES Y ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, María Eulalia Orjuela Martínez demandó a Porvenir S.A, a Colpensiones y a las sociedades Parker Drilling Company Internactional Limitited, Estrella International Energy Services y Ecopetrol S.A., para que de manera principal se condenara a Porvenir, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, y subsidiariamente, a que « En caso de que no haya lugar a la pensión por faltantes en la cotizaciones se condene SOLIDARIAMENTE al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y a cargo de PARKER DRILLING COMPANY INTERNACTIONAL LIMITED, ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES Y ECOPETROL S.A.», o en el caso de que existan las cotizaciones « pero el SEGURO SOCIAL no las haya informado debidamente a PORVENIR y por este motivo se haya negado la pensión, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor».
Por reparto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que por auto del 1.º de septiembre de 2014, admitió la demanda, ordenó notificar a las demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 4 de mayo de 2015, al resolver las excepciones de falta de jurisdicción y competencia propuestas por las sociedades Parker Drilling Company Internactional Limitited, y Estrella International Energy Services, con apoyo en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalaba que la competencia para conocer de los procesos que se promovieran contra las entidades que conformaban el sistema de seguridad social integral, se determinaba por el domicilio de la entidad demandada o por el del lugar donde se hubiere surtido la reclamación administrativa del respectivo derecho, a elección del demandante, procedió a examinar el acervo probatorio, del que infirió, por una parte, que las mencionadas sociedades tenían sus domicilios principales en la ciudad de Bogotá, según los certificados de existencia y representación legal allegados, y por otra, que Porvenir de la ciudad de Bogotá, mediante comunicación del 7 de noviembre de 2006 dio respuesta a la reclamación administrativa de la actora, fols. 60 a 61.
Asimismo, que el derecho de petición dirigido a Colpensiones tenían como ciudad de destino esta capital, según lo demostraba la guía visible a f.º 79, por lo que concluyó que no era competente para conocer de la demanda, en tanto que el lugar de la reclamación y el domicilio de la demandadas, recaía en esta Capital, por lo que de consiguiente, eran los jueces laborales de este circuito, los competentes para conocer del asunto, disponiendo así él envió de las diligencias.
Repartida la demanda entre los juzgados laborales de este circuito, le correspondió al Juzgado Diecinueve, que por auto del 1.º de octubre de 2015, también manifestó que no era de su competencia el conocimiento, luego de establecer que si bien las demandadas tenía su domicilio principal de esta ciudad, el lugar donde se había tramitado la reclamación administrativa del derecho era Medellín (Antioquia), y así lo corroboraba la reclamación elevada a Colpensiones, f.º 80, y a Ecopetrol S.A., f.º 87, por lo que ese despacho no era competente para conocer la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, suscitando así el conflicto y ordenado en consecuencia la remisión de las diligencias a esta Corporación. Empero, estas fueron enviadas inicialmente y por equivocación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por auto del 7 de julio de 2016, se inhibió para dirimir el conflicto, al considerar que dicha competencia radicaba en esta Corporación, donde fue repartido por acta de 23 de septiembre de 2016.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Tanto el juez de Medellín como el de Bogotá, manifestaron su incompetencia con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece una competencia especial por el factor territorial para los procesos que se sigan contra las entidades que conforman del Sistema de Seguridad Social Integral.
En relación con lo anterior, debe precisar la Sala que los despachos en conflicto, aun cuando fueron conscientes de que el extremo pasivo de la presente litis estaba conformado por pluralidad de personas, vale decir, las sociedades Parker Drilling Company Internactional Limited, Estrella International Energy Services, Ecopetrol S.A., la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones, al momento de determinar la competencia, lo hicieron en relación con las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social.
Y sucede que ni Ecopetrol, ni Parker Drilling Company International Limited ni Estrella Internacional Energy Services, forman parte de dicho sistema, razón por la cual, la competencia respecto de ellas, la determinaba el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual se fija por el domicilio del demandado o el último lugar de prestación de servicios.
En ese orden, dejaron de lado los jueces, sin una razón valedera, lo contemplado en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, « Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos ».
Ahora, al examinar las pruebas allegadas al plenario, por un lado, se desprende que la actora agotó la reclamación administrativa frente a la demandada Porvenir, tanto en la ciudad de Bogotá, inicialmente, y luego en la ciudad de Medellín (folios 60 a 79), pues fue en cada una de dichas sociedades donde respondió dichas reclamaciones; por otro, a Colpensiones, en la ciudad de Bogotá, tal como consta a fols. 79 a 83; y finalmente a Ecopetrol en la ciudad de Medellín, conforme se desprende de los fols. 86 a 91, contentivos del escrito referenciado como « ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN Y/O AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA », y dirigido a: SEÑORES, ECOPETROL S.A. CARRERA 64C # 88ª – 02 TEL 4700650 MEDELLÍN, y de la guía, f.º 86, donde consta como ciudad de destinatario MEDELLÍN. Asimismo, todas las entidades demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, conforme se desprende de los certificados de existencia y representación legal obrantes de fols. 12 a 15, 16 a 19, 20 a 23 y 29 a 45 Por tanto, es palmario que para conocer de la presente causa, resultaban competentes tanto los juzgados laborales de Medellín como los de Bogotá, por lo que de consiguiente, bien podía la actora optar por presentar la demanda ante los juzgados laborales de cualquiera de estos dos circuitos judiciales, razón por la que resultaba válido que escogiera los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, elección que debe ser acatada, pues de lo contrario, se le vulneraria abiertamente el fuero abierto y electivo que le ofrece el citado artículo 14 del estatuto procesal laboral.
En ese orden, se dirimirá el conflicto otorgándole la competencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien deberá continuar con el conocimiento de la presente causa, decisión que se comunicará al Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogotá. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Laboral de Circuito de Medellín y Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y las sociedades PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES y ECOPETROL, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, proceder de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8