República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL1298-2014 Radicación n° 55791 Acta n° 07 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte lo que corresponde frente a la demanda de casación formulada por quien dice actuar en nombre de la recurrente demandante, dentro del proceso ordinario laboral que Sandra Milena Ortiz Bayona adelanta contra la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo O.C. ARP, Galénica Empresarial E.U. y Jesús Ernesto Gélvez Albarracín. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, esta Sala admitió el citado recurso extraordinario y ordenó correr el traslado a la parte recurrente por el término legal. Según el informe secretarial obrante a folio 5, se comunicó al despacho que «pasa (…).expediente contentivo del recurso de casación con RENUNCIA DE PODER allegada por el abogado JOSE VICENTE PEREZ DUEÑEZ, apoderado de la parte recurrente».
Mediante auto del 26 de junio de 2012, se dispuso aceptar la renuncia presentada, previa advertencia de que el mandato subsiste en los términos del inciso 4º del Art. 69 del C.P.C. Seguidamente la Secretaría de esta Sala, el 31 de julio de 2012, remitió las comunicaciones conforme a lo ordenado a la parte recurrente y su apoderado mediante telegrama dirigido a la dirección señalada para recibir notificaciones personales.
Posteriormente, el mencionado profesional del derecho a través del memorial de fecha 17 de octubre de 2012, manifiesta: « REASUMO EL PODER a mi otorgado por la demandante SANDRA MILENA ORTIZ (sic) BAYONA, y en consecuencia presento DEMANDA DE CASACIÓN…» II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Uno de los requisitos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva.
En el presente asunto, encuentra la Sala que el mandatario carece de la misma, en tanto no allegó el correspondiente poder para que sustentara el recurso de casación en nombre del demandante. Lo anterior, como quiera que tal como quedó señalado en el itinerario procesal, mediante auto del 26 de junio de 2012, le fue aceptada la renuncia previa advertencia de lo dispuesto por el inciso 4 del Art. 69 del C.P.C. que reza: «la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales…».
Así, a folios 7 a 9 del cuaderno de la Corte obran las comunicaciones libradas y enviadas correctamente por la Secretaría de esta Sala el 31 de julio de 2012, mediante correo certificado 472 a la dirección de notificación personal anunciada por la parte recurrente y su apoderado, lo que de contera indica que su mandato judicial terminó a cabalidad, de modo que era necesario que para actuar nuevamente como procurador judicial de esta parte, aportara al plenario el respectivo poder que lo acreditara como tal.
En consecuencia al ser la legitimación adjetiva uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales en su proposición, y que quien, sustenta el recurso extraordinario no estaba legitimado para ello, no es posible darle el trámite correspondiente, razón por la cual, esta Sala rechaza la demanda de casación presentada a folios 12 a 48 y, por consiguiente, declara desierto el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la demandante Sandra Milena Ortiz Bayona contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de diciembre de 2011, en el proceso promovido por el recurrente contra la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo O.C. ARP, Galénica Empresarial E.U. y Jesús Ernesto Gélvez Albarracín.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5