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AL1297-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1297-2022 Radicación n.°91626 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la recurrente DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia de 8 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la recurrente por CARMEN PAREDES DE GUTIÉRREZ, cumple con los requisitos para su admisión. I.

ANTECEDENTES Carmen Paredes de Gutiérrez instauró proceso ordinario laboral en contra del Departamento del Valle del Cauca, con el fin que se reconozca a favor de la demandante, pensión de sobrevivientes y, en consecuencia de la misma, se decrete el pago del retroactivo y los intereses moratorios causados Radicación n.° 91626 SCLAJPT-06 V.00 2 desde el fallecimiento del causante pensionado, Efrén Gutiérrez (q.e.d.p).

Mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: “inexistencia de la obligación, inoportunidad de la demandante para reclamar el derecho, buena fe, compensación y la innominada” propuestas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el MINISTERIO PÚBLICO respecto de todo lo que se haya causado con anterioridad al 22 de febrero del año 2015.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada “improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” propuesta por el MINISTERIO PÚBLICO.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE a reconocer y pagar, en forma vitalicia, a favor de la señora CARMEN PARECES DE GUTIÉRREZ, en calidad de cónyuge supérstite inocente, a partir del 22 de febrero del año 2015, pensión de sobrevivientes, en cuantía del 31% de la mesada pensional actualizada que disfrutaba el causante y hasta el 29 de enero del año 2017.

A partir del 30 de enero del año 2017, la mesada pensional asciende al 100%, todo conforme las cuantías establecidas por el despacho en liquidación anexa. La cuantía de la obligación con corte al 31 de julio de 2017 es de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($121.670.866,06).

Las mesadas insolutas deberán pagarse indexadas teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada y la fecha en que se efectuó el pago.

QUINTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL VALLE y a favor de la accionante. Tásense por secretaría del despacho, incluyendo como agencias en derecho, la suma de SEIS MILLONES ($6.000.000).

SEXTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora CARMEN PAREDES DE GUTIÉRREZ. Radicación n.° 91626 SCLAJPT-06 V.00 3 SEXTO: AUTORIZAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a descontar del monto del retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes a la Seguridad Social en salud y remitirlos de manera directa a la EPS a la que esté afiliada a la accionante.

SÉPTIMO: La presente sentencia debe CONSULTARSE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en favor del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. La parte actora presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció con el fin de resolver el recurso de alzada y la consulta a favor del demandado; y mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2020, modificó la sentencia proferida por el ad quo en este sentido:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia consultada y apelada identificada con el No. 209 del 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional causado desde el 22 de febrero de 2015 hasta el 31 de julio de 2019 asciende a la suma de CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($102.377.603) incluidas las mesadas adicionales de diciembre y los reajustes anuales de ley y no a la suma de ($121.670.866) liquidada por la Juez.

Se absuelve a la demandada del pago de la indexación ordenada por la Juez. En lo demás se confirma el numeral.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada y consultada, y en su lugar, se condena al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a pagar a CARMEN PAREDES DE GUTIÉRREZ los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional adeudado, liquidados desde el 11 de julio de 2017 a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y a favor de la demandante por haber prosperado el recurso de apelación. se ordena incluir en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual como agencias en derecho. Radicación n.° 91626 SCLAJPT-06 V.00 4 Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, el recurrente Departamento del Valle del Cauca, allegó la demanda de casación, en la cual se hace un relato de los hechos, y aunque no existe un aparte determinado como alcance la impugnación, se identifica en el texto lo siguiente: Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, solicito de manera respetuosa y comedida al honorable magistrado resuelva a favor de mi representado, niéguese las pretensiones de la parte demandante conforme las consideraciones aquí expuestas y revóquese la SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL.

De otra parte, la demanda presentada plantea como argumentos del recurso: El ataque por la vía directa a la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL es necesario ya que alego errores jurídicos. Error jurídico que se presenta en la Interpretación errónea de la ley, manifiesta en el evento que si bien es el TRIBUNAL selecciona adecuadamente la norma aplicable al asunto debatido, le otorga un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo.

Tal como lo establezco en las razones de defensa que formulo para interponer el recurso de casación. Es así como el Artículo 7º del Decreto 1160 de 1989.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, ( ) (Subrayado por fuera del texto original) Radicación n.° 91626 SCLAJPT-06 V.00 5 Por lo tanto, la parte actora al momento del deceso del causante no hacía vida en común con el señor EFREN GUTIERREZ.

Además de lo anterior, el ataque por la vía directa a la SENTENCIA DEL TRIBUNAL procede por lo siguiente: 1- IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2- Por Principio General no se puede aplicar la retrospectividad o retroactividad de la Ley, para ello cito la Sentencia T415 del año 2017 de la Corte Constitucional con ponencia del honorable magistrado Alejandro Linares Castillo, en ella se hace un análisis detallado de la línea jurisprudencial y adicional a ello se resaltan cuáles son los requisitos que tiene que verificar el operador jurídico a efectos de dar este tipo de aplicación en retroactividad o retrospectividad de la Ley.

Esto es una postura que también ha tenido desde hace varios años el Consejo de Estado cuando resuelve sobre pensiones de sobrevivientes de empleados públicos. 3- La Corte Constitucional en esencia ha habilitado la utilización de la Ley 100 de 1993 para personas cuyos causantes hubiesen fallecido antes de la vigencia de esa norma. Pero no lo ha hecho de manera indiscriminada, sino que ha verificado varias situaciones y condiciones. 4- La Corte Constitucional en la Sentencia SU005 del año 2018, tuvo otra condición especial en virtud de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por lo tanto, en el caso particular se puede establecer que la señora CARMEN PAREDES después de haber trascurrido un tiempo prudencial entre el fallecimiento y la reclamación administrativa no se puede entender que la carencia de la prestación económica que hoy por vía de derechos constitucionales se pretende reclamar, afecte de manera alguna las condiciones de vida de la demandante, aquí no se probó que la parte demandante requiera la prestación económica para conservar unas condiciones de vida digna.

Si no lo ha necesitado desde cuando fallece el causante, no se evidencia que después de 20 años esta situación ocurra. 5- Está claramente probado que cuando reconoció el derecho a la sustitución pensional, se llevó a cabo la notificación correspondiente a los beneficiarios determinados e indeterminados, y a su vez, el acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente a su compañera permanente y a su hijo menor, sin que en su momento se presentase la demandante a hacerse parte de la reclamación. Reitero de manera, si no necesito en ese entonces el pago de la pensión de sobreviviente para su subsistencia que le hace creer al honorable magistrado que después de 20 años la parte demandante requiere que se le reconozca dicho derecho porque convivió supuestamente durante doce años, pero posteriormente dice que la maltrataba y la abandonó. Radicación n.° 91626 SCLAJPT-06 V.00 6 6- No convivió durante más de 10 años con el señor EFREN GUTIERREZ, lo hizo la señora NIDIA MARIA VASQUEZ (QEPD) persona a quien se le reconoció la pensión en el año de 1992. 7- No agoto la vía Gubernativa oportunamente, es decir, no se presentó a reclamar en el año 1992 conociendo de la existencia de la señora NIDIA MARIA VASQUEZ (QEPD).

Sólo vino a reclamar después del fallecimiento de la señora VASQUEZ. La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en SENTENCIA No.33682 del 17 de marzo de 2010, ha explicado claramente los eventos de aplicación errónea de la Ley. II. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Radicación n.° 91626 SCLAJPT-06 V.00 7 Pues bien, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario, tal y como se expone a continuación: 1.

La parte recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en este estadio se constituye en el petitum de la demanda, pues con el se llega al entendimiento de que es lo que se pretende, ya sea casar total o parcialmente la sentencia, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuales deben quedar vigentes, y, además a que aspira con la sentencia del juzgado, si a que se confirme, modifique o revoque, y, cuál debe ser la decisión de reemplazo si a ella hay lugar.

La demanda presentada hace referencia a que se revoque la sentencia de segunda instancia, cuestión que no procede en sede de casación, no precisó si la intensión del recurso es que se case total o parcialmente, como tampoco determinó su aspiración en instancia, es decir, si confirmar, modificar o revocar la decisión del a-quo y cómo quiere que se le provea respecto de sus pretensiones.

Sin embargo, aunque tal falencia es de carácter superable, toda vez que del desarrollo de la acusación puede inferirse su intencionalidad, no sucede igual Radicación n.° 91626 SCLAJPT-06 V.00 8 con los reparos técnicos que se desarrollan a continuación. 2. Se observa que el recurrente incluyó en un mismo aparte denominado «ATAQUE POR LA VIA DIRECTA» la vía de ataque, el concepto de violación y lo que sería la demostración del cargo, siendo lo adecuado que la acusación de la sentencia se estructure de manera clara por cargos.

Señala la demanda la aparente interpretación errónea de una norma, pero no explica de forma suficiente en que consiste la transgresión de esta, pues en lo que parece la demostración o desarrollo de la acusación se encuentran apreciaciones tanto de índole jurídico como de carácter fáctico, siendo estas últimas ajenas a la vía de ataque anunciada.

El desarrollo del cargo se limita a enlistar hechos y precedentes constitucionales sin indicar por qué estos llevan a la interpretación errónea de la norma, algunos ni siquiera relacionados con el contenido de la norma acusada, como cuando se refiere a que no se agotó la reclamación administrativa de manera oportuna. El concepto de violación de la ley por interpretación errónea es a través del cual se discute o cuestiona, en sede de casación, el entendimiento y alcance atribuible al texto legal, conforme «a su genuino y cabal sentido», con independencia de los aspectos fácticos debatidos en las instancias.

Radicación n.° 91626 SCLAJPT-06 V.00 9 En cuanto a este submotivo de violación de la ley, el cual se encuentra relacionado con la errada concepción que se tiene respecto a un texto legal, esta corporación ha iterado que la parte recurrente tiene la carga de demostrar que el entendimiento atribuido por el juez colegiado resulta equivocado, y, consecuentemente, deba efectuarse un parangón entre la interpretación dada a la norma por éste último frente al recto sentido que surge de su contenido, conforme lo previsto en la sentencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, en la cual la Sala sostuvo lo siguiente: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el Radicación n.° 91626 SCLAJPT-06 V.00 10 entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. Pues bien, encuentra la Sala que la parte recurrente no realizó el análisis comparativo aludido, es decir, no explicó, siquiera de manera sumaria, el equívoco razonamiento al que arribó el Tribunal respecto a la norma jurídica denunciada, como tampoco precisó cuál era el verdadero sentido de la misma.

Se precisa además que, la ruta por la cual se encausa la acusación exige, en cada caso, que se identifiquen los fundamentos del fallo, para que la argumentación discurra adecuadamente por ella, según lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL13058-2015, así: Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así pues, si se acusa el fallo de violar indirectamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole fáctica cuyos razonamientos deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; en cambio, si el ataque se plantea por violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole estrictamente jurídica, indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden Radicación n.° 91626 SCLAJPT-06 V.00 11 nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin saturarlo de normas.

Por tanto, la parte recurrente, no dio cumplimiento a la exigencia legal de demostración o desarrollo del cargo, es decir, no comporta sustentación alguna del mismo; por lo que carece el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, toda vez que se prescindió de la necesaria explicación que le haga notar a la Sala el error en el que frente a la interpretación de la norma pudo haber incurrido el ad quem. 3.

La censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Adicionalmente, la Corte no puede sustituir a la parte recurrente en sus obligaciones en el ejercicio del recurso y sobre todo frente al petitum del mismo, porque, aunque esta Sala hiciera un acción significativa de flexibilizar y pudiera extraer una conclusión de lo que el recurrente pretende, esta no puede subsanar yerros, que claramente no fueron planteados y, que estos queden sometidos a conjeturas inequívocas o acertadas frente a diferentes interpretaciones Radicación n.° 91626 SCLAJPT-06 V.00 12 que puedan surgir de los dislates de instancias, dejando a la Sala con incertidumbre de cara a la verdadera petición que tiene el recurrente.

Por lo anterior, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por CARMEN PAREDES DE GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se corrija la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de aclarar que la parte recurrente es el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. Radicación n.° 91626 SCLAJPT-06 V.00 13 TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91626 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1.º de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 047 la providencia proferida el 9 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________