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AL1296-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1296-2026 Radicación n.o 05001-31-05-014-2022-00425-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 29 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH ATEHORTÚA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

Radicación n.o 05001-31-05-014-2022-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Elizabeth Atehortúa García persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA y Protección SA a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con todos sus intereses y rendimientos, los bonos pensionales, sumas debidamente indexadas, el reconocimiento de la pensión de vejez, así como a cancelar las costas del proceso.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 03 de mayo de 2024, dispuso (PrimeraInstancia.pdf, f.o 538-547):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora Elizabeth Atehortúa García […] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A. así como su posterior traslado entre administradoras del RAI, para el caso concreto, hacia la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Protección S.A. […]

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de las comisiones y cuotas de administración vigentes a partir del 01 de diciembre de 1995 hasta el 31 de enero de 1997, periodo durante el cual permaneció afiliada la señora Elizabeth Atehortúa García a dicho fondo pensional. […] Radicación n.o 05001-31-05-014-2022-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir SA, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 14 de febrero de 2025, resolvió (SegundaInstancia.pdf, f.o 14-38): Primero: Adicionar la sentencia en el entendido de que las sumas objeto traslado por la AFP deben ser indexadas al momento de la devolución, y al momento de cumplir la orden de trasladar todos los conceptos, estos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, como se dijo en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 29 de mayo de 2025, con fundamento en que, la recurrente no demostró a cuánto ascienden los porcentajes destinados a los gastos de administración, seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, razón por la cual no le asistía el interés económico para acceder al recurso (SegundaInstancia.pdf, f.o 46-51).

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja con sustento en que, el estudio del interés económico para recurrir debía hacerse bajo la óptica de lo dicho por esta Sala en la providencia CSJ AL1533-2020, es decir, con la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse.

Agrega el argumento atinente a la Radicación n.o 05001-31-05-014-2022-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 4 sentencia CC SU-107-2024 de la Corte Constitucional, en el que sostuvo que dadas las condenas impuestas sobre al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima e indexaciones, permiten concluir que existe un interés económico para acceder al recurso de casación (SegundaInstancia.pdf, f.o 56-58).

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 24 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, con los mismos argumentos que expuso en el auto recurrido (SegundaInstancia.pdf, f.o 59-65). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, Radicación n.o 05001-31-05-014-2022-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 5 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media Radicación n.o 05001-31-05-014-2022-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 6 con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, frutos, bonos pensionales y cuentas de rezago1- si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión del Juzgado, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones): [ ]a trasladar […] dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de las comisiones y cuotas de administración vigentes a partir del 01 de diciembre de 1995 hasta el 31 de enero de 1997, periodo durante el cual permaneció afiliada la señora Elizabeth Atehortúa García […]. 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Radicación n.o 05001-31-05-014-2022-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, en este caso, las comisiones y cuotas de administración debidamente indexadas. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Además, nótese que la censura en su recurso señala que se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, providencia que, se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la ineficacia del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, pues allí se determinó que el monto del interés de dicha parte, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

Caso distinto al presente, en el que se examina el interés económico de la AFP, en calidad de demandada, en donde como se explicó Radicación n.o 05001-31-05-014-2022-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ampliamente el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones – AFP en las condenas que comprometan su patrimonio.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, en cuanto a los argumentos señalados por las recurrentes y relacionados con la admisibilidad del recurso en virtud de lo señalado en la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que en la formulación del recurso de queja lo que se debía controvertir exclusivamente era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. Radicación n.o 05001-31-05-014-2022-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH ATEHORTÚA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AD736D07D452492F9BB84C4C90E38D0C7C4819AC2C01C73675F146BDBA018D3 Documento generado en 2026-03-09