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AL1296-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1296-2022 Radicación n.° 91350 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por JANETH CRISTINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la hoy recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES La señora Janeth Cristina Álvarez Hernández, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aludida accionada, Radicación n.° 91350 SCLAJPT-05 V.00 2 a fin de que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez, a partir 10 de julio de 2013, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto, le correspondió al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, resolvió: “Primero: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante Janeth Cristina Álvarez Hernández.

Segundo: Declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y dadas las resultas del proceso, se releva el juzgado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la demandada Colpensiones. Tercero: Condenar en costas de la instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $250.000.” Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Janeth Cristina Álvarez Hernández, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante pronunciamiento del 30 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia proferida por el juez primigenio, estableciendo para el efecto como problema jurídico, el determinar el derecho que le asiste a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990, ello como consecuencia Radicación n.° 91350 SCLAJPT-05 V.00 3 de la recuperación del régimen de transición, con ocasión de su retorno al régimen de prima media.

En aras de despejar el anterior interrogante, señaló que, si bien la actora al 01 de abril de 1994, tenía 36 años, también lo es que, que no tenía 15 o más años de servicios cotizados, como tampoco 750 semanas conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, no se configuraron los requisitos para la conservación del régimen de transición. Consecuente con lo expuesto, analizó el derecho reclamado, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lineamiento normativo con fundamento en el cual concluyó, como insuficiente la densidad de cotizaciones sufragadas al sistema (1.157), presupuesto que determinó la inexistencia del derecho y de contera la absolución de la convocada.

Frente a la anterior decisión, la parte demandante, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación, en auto calendado el 27 de octubre de 2021. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico, y visible a folios del cuaderno digital de la Corte, la recurrente Janeth Cristina Álvarez Hernández, luego de hacer un recuento de los hechos y actuaciones surtidas en las instancias señaló: Radicación n.° 91350 SCLAJPT-05 V.00 4 «CARGO PRIMERO: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas referentes a lo regulado de los artículos 4, 5 y 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia unificada SU 062- 2010, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005» Para fundamentar el cargo, expuso que, en el caso en estudio le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33, numerales 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 – para lo cual transcribe el canon en referencia. Indicó, que el Tribunal aplicó indebidamente el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «porque en el presente asunto no se halla subsumido en esas normas sustanciales de alcance nacional indebidamente aplicadas, que constituyen el eje central de la decisión del ad quem, ya que lo que en ellas se establece, es el régimen de transición se perdía por el traslado de régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedaran sujetas a la condición prevista en el régimen» Resaltó, que la accionante reporta 1.157, semanas válidamente cotizadas, aportadas y pagadas por los diferentes patronos, lo que le garantiza pensionarse con 1000 semanas y no con otras, por encontrase cobijada con el régimen de transición, establecido en el plurimentado artículo 36 de la Ley 100 de1993.

Aunado a lo anterior, manifestó que nació el 10 de Radicación n.° 91350 SCLAJPT-05 V.00 5 julio de 1958, por lo que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos 35 años, 8 meses y 21 días, quedando en régimen de transición por edad, cumpliendo uno de los requisitos del artículo 36 ibidem, sin ser necesario el tiempo de cotización; sin embargo, a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, había cotizado 739 semanas, y para el 25 de julio de 2005, calenda del Acto Legislativo 01 de 2005, 899.85 semanas.

Finalmente afirmó, que se demostró, que al 31 de diciembre de 2014, tenía 56 años cumplidos, y 1.132 semanas cotizadas, resultando innegable que, es acreedora del reconocimiento de la pensión de vejez. CARGO SEGUNDO «De la misma manera el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de fecha 30 de septiembre de 2020, se encuentra afectado por la vía directa en interpretación errónea de la sentencia unificada SU – 062 de 2010».

Afirmó que, el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que, la señora Janeth Cristina Álvarez Hernández, a la entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía válidamente cotizadas 899.85 semanas, por lo que no es cierto lo considerado por el ad quem cuando indicó “que también lo es, que no tenia los 15 o mas de servicios prestados o cotizados, como tampoco 750 semanas conforme al Acto Legislativo 01 de 2005” Radicación n.° 91350 SCLAJPT-05 V.00 6 Asentó que, el Tribunal consideró erróneamente el cumplimiento de las 750 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, al indicar que: «Janeth Cristina, no las tenía, faltando “a la verdad verdadera”, pues contaba con 899.85 semanas, por tanto en ese orden se cumple las exigencias de los números 1 y 2 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, y 36 ibidem, para obtener en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez».

Por los anteriores argumentos, el censor solicita, se case totalmente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, el 30 de septiembre de 2020; y en su lugar, se revoque el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y se disponga que Colpensiones debe reconocer y pagar la prestación de vejez, en los términos solicitados en el libelo genitor.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Radicación n.° 91350 SCLAJPT-05 V.00 7 Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En la misma línea debe indicarse que, cuando se acusa la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente, debe indicar la modalidad en que considera fue transgredida la ley, precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, así como mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos de persuasión que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados (Ver proveído AL 2535-2021).

Radicación n.° 91350 SCLAJPT-05 V.00 8 Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Analizado en conjunto los dos cargos propuesto por la recurrente, contra la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra la Sala, que ambos contienen deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por esta Corporación, en razón del carácter dispositivo del recurso.

Observa la Sala, que la recurrente, comete una inexactitud al formular en la proposición jurídica, la sentencia SU 062 de 2010, toda vez que, como lo ha doctrinado esta Corporación “la jurisprudencia, aun la de carácter constitucional no es tomada como una norma sustantiva de carácter nacional”. Ver AL 1992-2020. Ahora bien, aun en el evento de entenderse, que lo anterior obedeció a un lapsus, toda vez que en el desarrollo de los cargos invoca los artículos 4, 5 y 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, normas de carácter sustancial, cumpliendo así, con lo dispuesto en el literal a) del numeral. 5, del artículo 90 del C.P.T y de la S.S, en cuanto señala: la demanda de casación deberá contener: «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado,”, lo cierto es que, en la formulación del mismo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Radicación n.° 91350 SCLAJPT-05 V.00 9 Al efecto, la recurrente formula los cargos por la vía directa, el primero en la modalidad de aplicación indebida y el segundo por interpretación errónea, lo cual presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada; no obstante ello, la censura termina cuestionando, lo cual se constituye una ostensible irregularidad que impide el estudio de las acusaciones.

Lo advertido, por cuanto en uno de los apartes de su demostración, textualmente indica, «Janeth Cristina i) nació el 10 de julio de 1958, por lo que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, esto es (1) de abril de 1994, mi representada tenía cumplidos 35 años, 8 meses y 21 días, quedando en régimen de transición por edad, cumpliendo con uno de los requisitos exigidos por esa normas, en virtud del artículo 36 inciso2, de la misma Ley 100 de 1993, sin ser necesario como requisitos por cuanto ya cumplido unos de los establecidos en la normas especial Ley 100 de 1993.

Sin embargo, mi defendida a la fecha de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, había cotizado válidamente al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, como dependiente al servicio de distintas empresas del sector privado, 739 semanas como quedo probado mediante el reporte de semanas en pensiones del periodo de informe: enero 1967 a agosto de 2016, ello conduce sin mayores lucubraciones a que a la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 25 de julio de 2005, tenía para ese momento historio 899,85 semanas…» De la anterior argumentación se extrae que la controversia central, en el sub examine, es el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual se adquiere con los requisitos de edad y cotizaciones, lo que configura una discusión Radicación n.° 91350 SCLAJPT-05 V.00 10 indudablemente fáctica que debió denunciarse por la vía indirecta y no la jurídica que se eligió. Bajo las anteriores circunstancias, es dable colegir que el recurrente hace una indebida mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Ahora bien, de entenderse que el recurrente encaminó los cargos por la vía indirecta, debido a las alusiones a aspectos fácticos que efectúa, ello tampoco conduciría a una conclusión diferente, puesto que no se dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también ha debido, como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…)» Ver SL17123-2014, reiterada entre otras en AL 1347-2020. Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque, en el desarrollo del cargo se transcribe apartes de la sentencia C012-1994, sin indicar, que se busca controvertir con ello, lo que conlleva a destacar que, no se Radicación n.° 91350 SCLAJPT-05 V.00 11 hizo el ejercicio dialéctico al que está obligado todo aquel que acude a este estadio procesal, pues bien es sabido, que la sentencia cuestionada viene precedida del principio de la presunción de legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, las cuales, sólo es posible derruir con los instrumentos previstos para ello, en este caso, con una adecuada formulación del recurso extraordinario.

En esa dirección, esta Sala de la Corte en proveído SL781-2021, memoró las sentencias SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, donde indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Finalmente, pertinente es resaltar que el recurso de casación no es un escenario en el que pueda juzgarse nuevamente el pleito, pues esto atañe a los jueces de instancia. El impugnante debe enfocarse en denunciar los pilares que edifican la sentencia del Tribunal y antes que todo identificar si la cuestión es jurídica o fáctica a fin de elegir la vía y modalidad de violación apropiadas que permitan un estudio de fondo de la acusación, lo cual como Radicación n.° 91350 SCLAJPT-05 V.00 12 quedo visto, no aconteció en el presente caso (Ver CSJ AL 785- 2022).

Así las cosas, a manera de conclusión, en este asunto, no es viable el estudio de la demanda extraordinaria de casación, toda vez que no se cumplen con los requisitos arriba señalados y, contrario a ello, el apoderado de la recurrente presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio se reitera, no se cumplió. Conforme a lo expuesto, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario presentado por el apoderado de la señora JANETH CRISTINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por el mandatario Radicación n.° 91350 SCLAJPT-05 V.00 13 judicial de JANETH CRISTINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la hoy recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91350 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 048 la providencia proferida el 30 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________