Micelio
AL1296-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73309 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL1296-2017 Radicación n.° 73309 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de RAÚL ANDRÉS LEYVA BALLESTEROS, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CONSTRUCTORA HIGH GROUP S. A. S. I.

ANTECEDENTES El señor Leyva Ballesteros demandó a la Constructora High Group S. A. S., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que el accidente que sufrió fue de carácter laboral y por culpa del empleador, y en consecuencia, se condenara a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando al momento del accidente, junto con el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, las incapacidades médicas, y los salarios y prestaciones laborales causados desde que inició el vínculo laboral y hasta que se haga efectivo su reintegro.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de junio de 2015, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 29 de octubre hasta el 3 de noviembre de 2012, y absolvió al extremo pasivo de las demás pretensiones de la demanda. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente tras realizar un recuento de las principales actuaciones procesales, presenta la acusación en los siguientes términos: El a-quem hizo una apreciación indebida de la prueba al omitir estudiarla, incurriendo en error de hecho que proviene de la mala apreciación de la prueba, al omitir observarla, de haberla estudiado con los elementos de la sana crítica había concluido que existía evidencia de vinculación laboral por parte de la empresa hasta la fecha y no solo hasta noviembre 3 de 2012, que fuera el sustento del A-quo para denegar las pretensiones de la demanda, apreciado en indebida forma la prueba de la certificación de afiliación a caja de compensación de aportes y subsidio de la Caja de Compensación de Comfenalco […].

Cargos formulados VIOLACIÓN INDIRECTA De conformidad con lo dispuesto en el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto laboral, acerca de la necesidad de la prueba en los procesos civiles “toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

A continuación, se refirió a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil sobre la carga que tienen las partes «de probar sus afirmaciones», y explicó los tres sistemas de valoración probatoria, a saber: i) « el sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción »; ii) «el sistema de la tarifa legal o prueba tasada»; y iii) « el sistema de la sana crítica o persuasión racional», para concluir lo siguiente: […] el A-quem (sic) no obedeció el fin propuesto en las mencionadas normas de carácter probatorio por lo que su accionar se adecua a uno de los supuestos del motivo primero de casación consagrado en el Art 368 Numeral 1 del C.P.C. violación de varias normas probatorias.

Desconociéndose preceptos de nuestro Estatuto Laboral vigente Art 9, Art 24, Art 64, Art 199, Art 204, Art 217 y SS Código Laboral, por lo que la sentencia del A-quem ha de ser casada. Se argumentó a su vez al A-quem la denuncia por falso testimonio del único testimonio recepcionado en el debate, tenemos que el numeral 1o. del artículo 170 del Código de Procedimiento Laboral (sic) aplicable por analogía a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del mismo estatuto, establece que el proceso se suspende cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponde dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste.

Frente a lo cual en modo alguno hubo manifestación alguna por parte del juez sin que diera mérito probatorio alguno a la denuncia penal, sin que se tuvieran en cuenta las reglas de la sana crítica esbozadas con anterioridad. En el acápite que denominó «PRETENSIONES», solicita:

PRIMERO: DECLARAR que la accionada “es responsable de los hechos, daños y perjuicios ocurridos el 20 de diciembre al demandante con ocasión del accidente de trabajo sufrido al terminar la actividad impartida de bajar materiales por el malacate, la falta de afiliación a la seguridad social y de los hechos que se describen en la demanda”, y consecuentemente se les condene al resarcimiento del “daño emergente y lucro cesante”, calculados en ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), o el mayor valor que se demuestre; igualmente la reparación de los “perjuicios” por la afectación moral […].

SEGUNDO: CASAR la sentencia del A-quem y en su defecto conceder las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos establecidos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo. Este recurso en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964; asimismo cuenta con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, términos y procedimientos, por lo que la analogía contenida en el artículo 145 ibídem no es aplicable.

De ahí, que quien pretenda a través del recurso de casación que la Sala de Casación Laboral de la Corte, case total o parcialmente una sentencia de segunda instancia - o de primera si se trata de la casación per saltum-, deberá ceñirse a la preceptiva que lo regula. El peticionario no invoca ninguna de las referidas causales de casación en materia laboral, en tanto señala como tal, la contenida en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que no corresponde a las que relaciona el estatuto adjetivo laboral, situación que por sí sola impide su admisión. Adicionalmente, en lo referente al alcance de la impugnación, su precariedad es manifiesta al procurar que se case la sentencia del Tribunal, sin especificar, en caso de prosperidad de las acusaciones, qué es lo que pretende de la Corte en sede de instancia frente a la decisión del a quo, es decir, si su confirmación, modificación o revocación. De otro lado, en lo que podría tratarse como el desarrollo del cargo, la censura dice que el Tribunal desconoció los artículos 9, 24, 64, 199, 204, 217 y 227 del estatuto laboral, lo que no se enmarca en ninguna de las causales de casación previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, y que en cuanto a la denominada causal primera, reitera el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y si ello fuera poco, de acuerdo a la vía escogida, que fue la indirecta, omitió realizar un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos en que incurrió el juez de apelaciones, debidamente singularizados con la prueba que denuncia como no valorada, y la conclusión a la que se debió llegar, pues es evidente que la sustentación estuvo encauzada simplemente a describir los tres sistemas probatorios y las normas procesales que regulan ese tema.

Así las cosas, es evidente que la demanda no cumple los presupuestos formales previstos para su admisión, además de que el escrito es un simple alegato a manera de instancia en el que se refiere una escueta explicación sobre la falta de apreciación de una prueba documental, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo de segundo grado, que era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación con el que se pretende demostrar que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. Por tanto, al no reunir el escrito que la apoderada del actor presentó como la demanda de casación, los requisitos previstos en los preceptos instrumentales atrás señalados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por RAÚL ANDRÉS LEYVA BALLESTEROS, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CONSTRUCTORA HIGH GROUP S. A. S.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7