CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1295-2022 Radicación n.°86979 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte opositora, PIOQUINTO DE JESÚS ANGARITA DURÁN Y OTROS, dentro del proceso ordinario laboral que interpuso en contra de DIACO S.A. y Otros.
I.
ANTECEDENTES El acciónate, demandó en proceso ordinario laboral a Diaco S.A. y Otros, con el fin de que se declare que el despido de que fue objeto el 17 de enero de 2017, fue ineficaz, dado que desconoció lo previsto en la Ley 361 de 1997 y, como consecuencia, fueran condenadas a efectuar la reinstalación a su cargo sin solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de terminación del vínculo y la del reintegro; la sanción equivalente a 180 días de salario, los aportes con destino al Radicación n.° 86979 SCLAJPT-05 V.00 2 Sistema de Seguridad Social Integral; lo que resultare de las facultades extra y ultra petita y, las costas del proceso.
La convocada Diaco S.A., por intermedio de su representante legal, confirió poder general, mediante escritura pública número 0534 del 18 de abril de 2016, de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá (fol.456 a 474 C.2 digital), al abogado Juan Manuel Guerrero Melo, para que lo representara en el proceso; tal mandatario a su vez, lo sustituyo en primera y segunda instancia para el trámite de diferentes actuaciones, a los profesionales del derecho Óscar Gabriel Mondragón Rinta (fol. 579 C.2 digital), Carlos Arturo Arango Triana (fol.596 C.2 digital), Adriana del Pilar García Velásquez (fol. 603 C.2 digital), y a Juan Sebastián Portilla Portilla (fol. 23 C.3).
El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante fallo del 20 de junio de 2020, declaró, la ineficacia del despido; condenó a la convocada DIACO S.A, a pagar a favor del demandante, los salarios y prestaciones por el periodo del 17 de enero de 2012 y el 23 de julio del mismo año, a partir del 30 de octubre de 2012, hasta que se verifique el reintegro del trabajador; así mismo, dispuso el pago a favor del señor Pioquinto de Jesús Angarita, de la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
De igual forma, absolvió a la accionada antes mencionada de las restantes pretensiones incoadas en su contra; e impuso costas a la parte vencida en juicio; por su parte, en sentencia complementaria, condenó a la demandada a la indexación de Radicación n.° 86979 SCLAJPT-05 V.00 3 las condenas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar el recurso de alzada presentado por Diaco S.A., reconoció personería a Juan Sebastián Portilla Portilla, por sustitución que le hiciera el abogado Juan Manuel Guerrero Melo; y confirmó lo dispuesto por el juez de primera instancia, mediante sentencia del 31 de julio de 2019.
Inconforme con la decisión de segunda instancia, el profesional del derecho Juan Sebastián Portilla Portilla, interpuso recurso extraordinario de casación, en representación de la accionada Diaco S.A., el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 27 de agosto de 2019; y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte.
Por auto de 26 de febrero de 2020, esta Sala admitió el recurso de casación presentado por la empresa DIACO S.A., y ordenó correr traslado a la recurrente, quien a través de la profesional del derecho María Isabel Vinasco Lozano, sustentó la demanda de casación, la cual fue calificada mediante auto del 20 de octubre de 2021, y se ordenó correr traslado a la parte opositora, el cual dentro del término legal allegó oposición. El 18 de noviembre de 2021, la parte opositora mediante memorial allegado a esta Corporación, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que califica la Radicación n.° 86979 SCLAJPT-05 V.00 4 demanda de casación (20-10-2021) inclusive y, en su lugar, se tenga por no presentada; para ello adujo, que no existe en el proceso “poder de postulación”, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En subsidio, el recurrente peticionó la nulidad del proceso desde el día en que se dispuso correr traslado a la parte recurrente para sustentar el recurso extraordinario, esto es, entre el 09 de septiembre de 2021 y el 06 de octubre del mismo año “y consecuencialmente a ello el auto de fecha 20 de octubre de 2021 inclusive que declara que la demanda en casación presentada por DIACO reúne los requisitos legales”.
Como fundamento de su solicitud manifestó, que existe indebida representación de la parte recurrente DIACO S.A., toda vez que quien actúa como apoderada judicial carece de mandato. Explicó, que la sustentación del recurso de casación fue presentada por María Isabel Vinasco Lozano, abogada de la firma Godoy Córdoba, y vocera judicial de la parte recurrente antes mencionada, sin que exista en el plenario poder a su favor.
Resaltó, que la convocada Diaco S.A, otorgó poder mediante escritura pública al abogado Juan Manuel Guerrero Melo, reconocido dentro del proceso como apoderado judicial de la demandada, sin que obre en el expediente revocatoria del mismo. Señaló, que el profesional del derecho antes mencionado, sustituyó el mandato a José Radicación n.° 86979 SCLAJPT-05 V.00 5 Sebastián Botia Botia, Óscar Gabriel Mondragón, Carlos Arturo Arango Triana y Adriana del Pilar García Velásquez.
De otro lado, adujo, que además de la falencia advertida anteriormente, la parte recurrente no sustentó el recurso dentro del término “adicional”, toda vez, que el mismo inició el “9 de septiembre de 2021” y precluyó el “23 de septiembre del año 2021”; y que la convocada allegó la demanda de casación el 04 de octubre de 2021, razón por la cual solicita tenerla como extemporánea.
Para ello explicó, que el término concedido para la sustentación del recurso, se surtió desde el “05 de marzo de 2020 y hasta el 02 de abril de la misma anualidad”; que los términos judiciales fueron objeto de suspensión desde el 16 de marzo hasta el 26 de mayo de 2020; que del 05 de marzo de 2020 y el 13 del mismo mes y año, trascurrieron siete días de traslado; que el mismo continuo para DIACO S.A, desde el 28 de mayo de 2020 hasta el 16 de junio de siguiente; que para la data 01 de junio de 2020, cuando la recurrente refirió un daño en la estructura del CD del fallo de segunda instancia, habían trascurrido dos días adicionales “en cuanto al término de traslado se refiere”, para un total de nueve días hasta entonces.
Señaló, que obra constancia secretarial de fecha 06 de junio de 2020, en donde se evidencia que dentro del término de traslado no se presentó sustentación del recurso; que sin consideración de las circunstancias que anteceden, se decidió por esta Corporación, correr nuevamente traslado al recurrente por el término de 20 días “contados desde el 09 de Radicación n.° 86979 SCLAJPT-05 V.00 6 septiembre al 06 de octubre de 2021”, y que la demanda de casación fue radicada hasta el día 04 de octubre de 2021.
Manifestó, que el traslado al recurrente vencía el 23 de septiembre, dado que el término adicional, corría desde el 09 de septiembre de 2021 y hasta por once días adicionales; evidenciándose el transcurso de nueve días sin pronunciamiento alguno por la demandada, esto “en el contexto del derecho sustancial se tuvo en consideración el argumento del CD averiado, pese a que cada una de las partes tuvo acceso en el Tribunal de conocimiento, a la reproducción del mismo”.
De la anterior solicitud, se corrió traslado a la parte recurrente por el término de tres (3) días hábiles, de conformidad al artículo 134 del Código General del Proceso; sin embargo, dicho plazo venció en silencio. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que las nulidades procesales son vicios que en forma excepcional surgen durante el trámite de un litigio, y que, por ende, impiden el curso normal del juicio.
De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas, y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el art. 133 del C.G.P., aplicable a los asuntos laborales por su expresa remisión del art.145 del CPT y SS;
Radicación n.° 86979 SCLAJPT-05 V.00 7 y adicionalmente es viable invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CN, por violación al debido proceso. Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial de la parte opositora radicó electrónicamente en esta Corporación, el 18 de noviembre de 2021, incidente de nulidad, fundando su petición en la causal 4° del artículo 133 del C.G.P., que establece la nulidad procesal, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder.
Ahora bien, revisado el expediente observa la Sala, que le asiste razón al peticionario, toda vez que el profesional del derecho Juan Sebastián Portilla Portilla, por sustitución que le hiciera Juan Manuel Guerrero Melo, (mandatario principal de la convocada), representó a la demandada DIACO S.A, en el trámite de la segunda instancia hasta la interposición del recurso de casación, como se advierte en el poder que obra en el expediente digital (fl.13 cuaderno tribunal) y en audiencia del 31 de julio de 2019, donde se le reconoció personería como apoderado judicial.
Sin embargo, el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación fue suscrito por la abogada María Isabel Vinasco Lozano, sin que dicha profesional acreditase en su momento mandato conferido a su favor para esa actuación. Radicación n.° 86979 SCLAJPT-05 V.00 8 Ahora bien, no obstante haber contado la convocada con la oportunidad de sanear la falencia advertida, relacionada con la ausencia de poder, dentro del término concedido en el traslado de la nulidad de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, no lo hizo, en dicho plazo, y por ende, guardó silencio.
Bajo el contexto que antecede, aun cuando la ausencia de poder en el caso bajo estudio, no se dio al momento de la interposición del recurso de casación, pues quien lo interpuso estaba legitimado, esto es, por Juan Sebastián Portilla Portilla, ello sí ocurrió cuando se pretendió sustentar la demanda de casación, pues no aparece que para ese entonces, la abogada María Isabel Vinasco Lozano, actuará en representación del recurrente, pues quien estaba legitimado para ese trámite era el abogado Juan Sebastián Portilla Portilla, y el profesional del derecho Juan Manuel Guerrero Melo, apoderado principal de Diaco S.A, ( fl. 456 a 459 cuaderno digital- tribunal) quiénes no lo hicieron en su momento.
Al efecto, vale traer al caso lo indicado por esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL 4966-2021, CSJ AL3976- 2018 en el que precisó: […] Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
Radicación n.° 86979 SCLAJPT-05 V.00 9 En asunto de similares contornos, la Sala, en auto AL2490-2014, señaló: «Por sabido se tiene que la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes. En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación, no figura poder conferido al abogado, como aseguró tenerlo en ese momento.
Observa esta Corporación que, aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue revocada por el apoderado principal al presentar alegatos de conclusión, pues a la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, al reasumir éste el poder otorgado por el demandante, dicha sustitución quedó revocada y sin efecto. […].
Dicho lo anterior, y en consideración a que en el auto cuestionado se incurrió en el error de calificar la demanda, desatendiendo la realidad procesal, esto es, la falta de legitimación de la abogada María Isabel Vinasco Lozano, la Sala, dadas las particularidades del caso, se impone deducir la nulidad advertida, para lo cual es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia, no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Así las cosas, ante la ausencia de legitimación adjetiva de la togada que sustentó el recurso de casación, se declarará Radicación n.° 86979 SCLAJPT-05 V.00 10 la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido por esta Sala el 20 de octubre de 2021, que calificó la demanda de casación y ordenó correr traslado al opositor, para, en su lugar, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Diaco S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 31 de julio de 2019.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala se releva de emitir pronunciamiento alguno, respecto del planteamiento de la parte opositora, atinente la extemporaneidad del escrito con el cual se pretende sustentar el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD, desde el auto 20 de octubre de 2021, que calificó la demanda de casación y ordenó correr traslado al opositor, para en su lugar, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por Diaco S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 31 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario promovido por PIOQUINTO DE JESÚS ANGARITA DURÁN Y OTROS, contra la sociedad recurrente, por las razones expuesta en la parte motiva.
Radicación n.° 86979 SCLAJPT-05 V.00 11 SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86979 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 048 la providencia proferida el 30 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________