SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1294-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00239-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 3 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS VILLOTA AVENDAÑO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Villota Avendaño pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el monto total de su cuenta pensional. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 31 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por Juan Carlos Villota Avendaño del RPMPD al RAIS. En consecuencia, le ordenó a Porvenir S. A. la devolución de los «aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individua[l] y las cuentas rezago, si las hay.
Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]», y a Colpensiones, activar la afiliación (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 336-356).
Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa última Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 3 entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 22 de noviembre de 2024, modificó la decisión del a quo, tras ordenar a Colpensiones «que una vez reciba los rubros provenientes del RAIS, deberá actualizar y entregar al demandante su historia laboral […]», y confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 78-99).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 3 de marzo de 2025, tras considerar que en lo que atañe a las comisiones y a lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, el interés de la AFP recurrente ascendió a la suma de $33.129.487.
Cifra que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 144-154). Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que la sentencia CC SU-107-2024 dispuso que, en los casos de ineficacia de traslado, «no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y ningún tipo de indexación».
A su vez, adujo que la cuantía «debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía [sic]». Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 4 El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 11 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os203-207).
La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los preceptos 110 y 353 ibidem, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial del 30 de septiembre de 2025. De otro lado, según consta en informe secretarial, el 13 de enero de 2026, el apoderado de Porvenir S. A. radicó solicitud de terminación del proceso ante esta corporación, con fundamento en el «numeral 2.º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y conforme a las previsiones del inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso», pues en virtud del traslado administrativo, manifestó que el demandante actualmente se encuentra afiliado a Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A., se advierte que el tribunal confirmó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la AFP recurrente a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, incluidos sus efectos de indexación; rubros que –conforme lo ha señalado en múltiples decisiones esta sala en materia de ineficacia del traslado de régimen pensional– por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual, sí podrían acarrear una carga económica Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 6 para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $33.129.487, por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a mencionar someramente que la condena impuesta sí cumplía el interés para recurrir en casación, sin persuadir a la Corte de que su afirmación tiene sustento real, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo.
En innumerables decisiones esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A., dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.
En consecuencia, la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad. Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.
Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 8 nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del CGP, aplicables en virtud del canon 145 del CPTSS, consistentes en: i) la transacción y ii) el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante. No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el presente caso, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00239-01 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS VILLOTA AVENDAÑO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70F2719176A28FF7E98940F222C418DA69E2B519F17DAD1848A6094B362AAEF3 Documento generado en 2026-03-09