SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1294-2024 Radicación n.°92102 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la providencia de 6 de diciembre de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas al desatarse la revisión de las sentencias CSJ SL1684-2020 de 17 de marzo de 2020 y CSJ SL3913-2020 de 14 de octubre de 2020, proferidas por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por EZEQUIEL RODRÍGUEZ GARCÍA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92102 SCLAJPT-06 V.00 2 Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL2651-2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra las sentencias CSJ SL1684-2020 de 17 de marzo de 2020 y CSJ SL3913-2020 de 14 de octubre de 2020, proferidas por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario radicado n.° 11001310503520140052700, instaurado por EZEQUIEL RODRÍGUEZ GARCÍA contra la recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.
TERCERO: en firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
CUARTO: costas como se dijo en la parte motiva. El 20 de noviembre de 2023, la Secretaría de esta Sala elaboró la liquidación de costas respectiva, mismas que fijó en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor en el que sólo se incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales.
Posteriormente, en proveído de 6 de diciembre de 2023, se aprobó por la Sala la mentada liquidación de costas procesales. En el término legal, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición, porque la fijación del valor referido por «costas» se hizo de «forma automática, mecánica». Para tal efecto, señaló textualmente lo siguiente: Radicación n.° 92102 SCLAJPT-06 V.00 3 Se considera que el valor fijado por agencias en derecho por la Sala dentro de las costas procesales es excesivo, debiendo ser cero 0$ por las siguientes razones objetivas: 1.
La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante, las resultas de la acción de la referencia, dado el reciente cambio de criterio de la Corporación sobre la interpretación de la clausula [sic] convencional de Caja Agraria. 2.
La condena no es procedente, y para lo cual se le pide a la Sala tener en cuenta el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron a pagados a Ezequiel. 3.
El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que la acción de revisión está encaminado a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. 4.
Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto. 5.
El monto impuesto es exagerado, por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso, debiendo la Sala aplicar criterios objetivos, y observar quedada la naturaleza de la acción, no se realizaron audiencias, no se solicitaron y recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decisión, no se presentaron alegatos, el proceso duro tan solo 17 meses a sentencia, por lo que el monto fijado no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 2016, que fija las agencias entre 1 y 20 S.M.L.M.V., y que no se compadece con la decisión mecánica de la Sala al fijar las Radicación n.° 92102 SCLAJPT-06 V.00 4 agencias en derecho en casi 10 SMLMV, cuando debería ser 0 SMLMV, dicha fijación está alejada de los criterios que se deben tener en cuenta como naturaleza, calidad y duración de la gestión de las partes en contienda.
La Secretaría de la Sala dispuso corre traslado por 3 días, desde el 18 de diciembre de 2023 hasta el 11 de enero de esta anualidad, según los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, en el que no se recibió pronunciamiento, como obra en el informe secretarial del 12 de enero de 2024. Por último, según informes de la Secretaría de 25 de enero y 5 de febrero de 2024, se allegaron vía correo electrónico 2 memoriales; uno el 24 de enero, suscrito por el abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, quien actúa en representación judicial de la Unidad Administrativa, donde manifiesta que «renuncia al poder otorgado»; y el otro, el 5 de febrero, suscrito por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, mediante el cual confiere Poder General a la firma Legal Assistance Group S.A.S., Representada Legalmente por el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, quien a su vez solicita sea «reconocido como apoderado de la UGPP».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», como aquí acontece.
Radicación n.° 92102 SCLAJPT-06 V.00 5 Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la petición elevada por la entidad recurrente no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé la condena en costas «para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto» (resaltado y subrayado fuera del texto).
En ese sentido, la condena en costas «contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte a la que se le resolvió desfavorablemente el recurso de revisión, como sucedió con el interpuesto por la UGPP dado que, al interponer el recurso, generó que la contraparte atendiera la revisión y a realizar nuevas erogaciones» (CSJ AL1048-2023 y CSJ AL2260-2023).
Por su parte, el numeral 4 del artículo 366 ibidem dispone que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Asimismo, el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Radicación n.° 92102 SCLAJPT-06 V.00 6 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho así: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] 9.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. De esa manera esta Corporación, en sesión ordinaria del 25 de enero de 2023, fijó el valor de las agencias en derecho para esa anualidad, de manera estándar, en la suma de $10.600.000, cuando el recurrente en revisión fuera la entidad pensional. Así las cosas, en el sub examine la imposición de costas y fijación de agencias en derecho se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, por manera que, la Secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación y su subsiguiente aprobación por la Sala.
De consiguiente, el valor de las agencias en derecho incluido en la liquidación de costas realizada por la Secretaría, adquirió firmeza con la ejecutoria de la sentencia, que por lo mismo es inmodificable, conforme al principio de inmutabilidad contenido en el artículo 285 del CGP, de acuerdo con el cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando inadmisible pretender que esta Corte modifique y/o altere lo en ella decidido al reconsiderar los argumentos en que fundó su decisión, para introducir unos nuevos y alterar de forma Radicación n.° 92102 SCLAJPT-06 V.00 7 sustancial el contenido de la señalada sentencia para exonerar a la recurrente de las costas (CSJ AL1911-2023).
Téngase presente, la Corte Constitucional en providencia CC C-089-2002 se refirió a las costas y agencias en derecho de la siguiente forma: Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.
No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel. Por eso viene al caso recordar que las agencias en derecho se encuentran previamente fijadas por esta Sala conforme los criterios discutidos en sesión ordinaria realizada para cada año, y la liquidación de costas es aquella que, una vez impuestas las agencias, procede a elaborar el secretario y es objeto de aprobación por parte de la Sala mediante auto.
Lo dicho en precedencia se acompasa con lo dispuesto por el núm. 5 del art. 366 del CGP, en tanto el recurso de reposición, en sede extraordinaria, se formula contra el auto que aprueba la liquidación de costas realizada por secretaría y no contra la sentencia que las impuso. Radicación n.° 92102 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora, como se puede apreciar, la revisión promovida por la UGPP fue replicada por Ezequiel Rodríguez García (demandante en el proceso ordinario laboral de marras y luego demandado en revisión), quien, en consecuencia, se vio obligado a través de su apoderado judicial a ejercer una actividad profesional adicional que implica, obviamente, una erogación, por lo que la suma establecida se encuentra dentro de dicho rango, todo lo cual conduce a la Sala a mantener incólume el valor de las agencias en derecho fijado en su oportunidad, el cual, dicho sea de paso, tampoco podría disminuirse atendiendo criterios subjetivos como los planteados por la recurrente en reposición, en tanto, ya se dijo, es un valor estándar señalado por la Sala.
En efecto, como lo asentara recientemente esta Corporación al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, «la protección al patrimonio público como finalidad de la revisión, la supuesta imposibilidad de condena en costas dado lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma por demás inaplicable al proceso laboral, y la no atención de audiencias «actuación no prevista para este tipo de trámite»; se traducen en apreciaciones personales de la entidad recurrente, que carecen de la contundencia necesaria para generar la modificación de la liquidación aprobada por esta Sala» (CSJ AL1048-2023).
Lo expuesto en precedencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, conlleva a mantener la decisión atacada. Radicación n.° 92102 SCLAJPT-06 V.00 9 Por otro lado, téngase en cuenta la renuncia presentada por Wildemar Alfonso Lozano Barón, a su calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. Por último, luego de verificar en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA- su calidad de abogado, se reconoce personería a Cristian Felipe Muñoz Ospina, con tarjeta profesional n.° 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Téngase en cuenta la renuncia presentada por Wildemar Alfonso Lozano Barón, a su calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Radicación n.° 92102 SCLAJPT-06 V.00 10 Código General del Proceso.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, con tarjeta profesional n.° 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
TERCERO: NO REPONER el proveído de 6 de diciembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral al interior de las presentes diligencias.
CUARTO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la providencia CSJ SL2651- 2023. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma impedimento FERNANDO CASTILLO CADENA No firma impedimento LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2F33F030FCB606079486DAA5E4942B3C1C5FD17ABF8AE405040821089CC7E1C Documento generado en 2024-03-22