SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1294-2023 Radicación n. ° 86674 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza que GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO presentó en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES La actora inició un proceso ordinario en el que solicitó que se ordenara a Porvenir S.A. a reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen común, con fecha de estructuración 10 de junio de 2003, en cuantía de un salario Radicación n.° 86674 SCLAJPT-04 V.00 2 mínimo. También solicitó el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, con fecha de estructuración del 10 de junio de 2003; Además, el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios, costas y agencias en derecho (PDF n.º 1 del c. del Juzgado). En sustento de lo anterior, refirió que fue calificada el 4 de mayo de 2008 por la comisión médica laboral de BBVA Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A., con una pérdida de capacidad laboral del 69.8% de origen común, con fecha de estructuración 10 de junio de 2003, diagnosticada con esclerosis múltiple.
Relató que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la administradora en cita, quien la negó, bajo el argumento de que la demandante no cumplía con el requisito de semanas establecido en la Ley. En virtud de lo anterior, presentó acción de tutela, asunto que conoció el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, quien en fallo de 4 de abril de 2017 concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. que procediera a «examinar la solicitud pensional de la actora tomando como fecha de estructuración de su invalidez la de su última cotización al sistema».
Así mismo estableció, que la promotora disponía del término de Radicación n.° 86674 SCLAJPT-04 V.00 3 cuatro meses a partir de la notificación del concepto para acudir a la jurisdicción ordinaria. El proceso ordinario correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 4 de mayo de 2018 declaró (PDF n.º 1 del c. del Juzgado): […]
PRIMERO: DECLARAR en virtud de las facultades ultrapetitas [sic] consagradas en el artículo 50 de nuestro Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que afecta a la señora GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO en cuantía equivalente al 69.8% de origen común corresponde al mes de mayo de 2017.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda calificadas tanto de principales como de [sic] subsidiarias que fueron propuestas por la señora GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO frente a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. […].
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de pago que fue oportunamente propuesta por la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR y no probadas las demás que se habían planteado.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A en cuanto a la respuesta en la contingencia de la pensión de invalidez que viene atendiendo […].
QUINTO: ABSTENERNOS de imponer condena en costas procesales a la parte demandada […]. Por apelación de Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a través de providencia de 31 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones (PDF n.º 2 del c. del Tribunal).
Radicación n.° 86674 SCLAJPT-04 V.00 4 El apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual fue concedido mediante auto de 4 de septiembre de 2019, al considerar que le asistía interés económico para recurrir. Una vez remitido el proceso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído CSJ AL3481-2020 de 2 de diciembre de 2020, declaró improcedente por anticipado, el recurso extraordinario de casación y ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal para que se adoptaran los correctivos procesales pertinentes.
Ello, al considerar que la sentencia de primera instancia debió revisarse en consulta, dado que la decisión fue completamente adversa a las pretensiones de la accionante, quien no apeló. Mediante auto de 2 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dejó sin efecto el fallo de segunda instancia que profirió el 31 de mayo de 2019, para, en su lugar admitir dicho grado jurisdiccional a favor de la demandante.
Así, profirió nuevamente sentencia en la cual indicó (PDF n. º 8 del c. del Tribunal): […]
PRIMERO: REVOCAR en sede de consulta la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 04 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA PATRICIA VELASQUEZ RESTREPO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 86674 SCLAJPT-04 V.00 5 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceso al que fue llamada en garantía la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 02 de mayo de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas al año.
TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 julio de 2014, conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora entre el 10 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas al año, lo cual asciende a la suma de $25.751.324.
QUINTO: ORDENAR el pago de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir de la fecha de ejecutoria del presente fallo [ ]
SEXTO: DECLARAR el carácter definitivo del fallo de tutela del 04 de abril 16 de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en virtud del cual la demandante fue incluida en nómina de pensionados desde el mes de mayo de 2017. SÉPTIMO: Consecuencia del anterior numeral, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que continúe pagando sin interrupción la pensión de invalidez a la actora mientras subsistan las causas que le dieron lugar.
OCTAVO: CONDENAR a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. al pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez reconocida, conforme a la solicitud que con tal finalidad le formule la AFP tomadora de la póliza previsional de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados.
NOVENO: CONDENAR en costas de primera instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., en un 80% de las causadas a favor de la demandante. DÉCIMO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., a favor de la demandante […].
Radicación n.° 86674 SCLAJPT-04 V.00 6 La sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y el Tribunal lo concedió, a través de auto de 25 de abril de 2022 (PDF n.º 23 del c. del Tribunal). Esta Corporación lo admitió el 7 de septiembre de 2022 y ordenó correr traslado por el término legal (PDF n.º 7 del c. de la Corte).
Dicho lapso inició el 16 de septiembre de 2022 y venció el 13 de octubre siguiente y, según informe secretarial, el mandatario de Porvenir S.A. presentó la demanda de casación dentro del término legal (PDF n. º 11 del c. de la Corte). El 25 de noviembre de 2022, el apoderado César Augusto Agudelo Salazar remitió al despacho renuncia al poder que Gloria Patricia Velásquez Restrepo le confirió (PDF n. º 13 del c. de la Corte).
Por último, el 15 de febrero de 2023, la actora solicitó se le concediera amparo de pobreza, el cual sustentó así (PDF n. º 14 del c. de la Corte): […] GLORIA PATRICIA VELASQUEZ [sic] RESTREPO, […], parte dentro del proceso de la referencia, solicito me sea reconocido un amparo de pobreza con la finalidad de continuar con el tramite [sic] del presente proceso.
II. CONSIDERACIONES Conviene precisar que con el amparo de pobreza se busca garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de Radicación n.° 86674 SCLAJPT-04 V.00 7 subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de cargas económicas que implican la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo, frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de aquellas.
Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan en el curso del litigio.
Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado y participar activamente en él, para, además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.
Por regla general, dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, pues excepcionalmente se permite actuar en causa propia. Radicación n.° 86674 SCLAJPT-04 V.00 8 Lo anterior cobra especial relevancia en el procedimiento laboral en el que se deben considerar las circunstancias del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del Sistema General de Seguridad Social, según el caso, de modo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.
Conforme lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aquel debe concederse a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes, por ley, debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Así las cosas, se advierte que con tales disposiciones se busca proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para acudir a ella, sin que existan requisitos adicionales, pues de conformidad con el inciso 2. º del artículo 152 ibidem, el solicitante únicamente «deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en [dichas] condiciones» CSJ AL2871-2020, criterio que fue ratificado en auto CSJ AL103-2021, CSJ AL3609-2022 y CSJ AL2703- 2022 y, recientemente, en CSJ AL319-2023.
Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Radicación n.° 86674 SCLAJPT-04 V.00 9 Código General del Proceso, de modo que son aplicables las disposiciones de dicho estatuto. Ahora bien, pese a que en la solicitud la parte interesada realizó la solicitud de amparo en forma directa, se extraña en el escrito la afirmación bajo la gravedad de juramento que no se encuentra en capacidad para sufragar los gastos que acarrean este proceso.
Ello, en concordancia con lo exigido en el inciso 2. º del artículo 152 del Código General del Proceso, por lo que se concederá a Gloria Patricia Velásquez Restrepo el término de cinco (5) días para que subsane el escrito que presentó ante la Sala, so pena de negarse su petición. Por otro lado, el doctor César Augusto Agudelo Salazar radicó memorial el 25 de noviembre de 2022, en el que manifestó al despacho que renuncia al poder conferido por parte de Gloria Patricia Velásquez Restrepo dentro del presente proceso.
No obstante lo anterior, al revisar el expediente se advierte que el mandatario no acompañó la renuncia con la comunicación a su poderdante de dicha decisión, tal y como lo estipula el artículo 76 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, no se tendrá en cuenta la renuncia al poder que el abogado César Augusto Agudelo Salazar, identificado con T.P. 238.035 del C.S.J, que presentó como apoderado de la opositora Gloria Patricia Velásquez Restrepo en tanto no dio cumplimiento a la Radicación n.° 86674 SCLAJPT-04 V.00 10 exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso.
De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderado sustituto de Porvenir S.A., al doctor José Juan Francisco Hernández Roa identificado con T.P. 35.277 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a PDF n.º 12 del cuaderno digital de la Corte. Una vez resuelto lo señalado, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER personería para actuar como apoderado sustituto de Porvenir S.A., al doctor José Juan Francisco Hernández Roa identificado con T.P. 35.277 del C.S.J.
SEGUNDO. CONCEDER el término de cinco (5) días a la señora GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO para que, conforme a lo señalado en el inciso 2. º del artículo 152 del Código General del Proceso, afirme bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 de dicho texto normativo, so pena de negar la solicitud que Radicación n.° 86674 SCLAJPT-04 V.00 11 elevó.
TERCERO. ABSTENERSE de aceptar la renuncia al poder que presentó el doctor CÉSAR AUGUSTO AGUDELO SALAZAR, identificado con T.P. 238.035 del C.S. de la J., como apoderado de la opositora GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO, en tanto no dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso.
CUARTO. Una vez se haya dado cumplimiento a lo anterior, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Presidente de Sala Radicación n.° 86674 SCLAJPT-04 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 089 la providencia proferida el 26 de abril de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________