SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1294-2022 Radicación n.°89818 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente, YOLANDA GAFARO ROJAS, contra el auto de 29 de septiembre de 2021, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Mediante auto dictado el 29 de septiembre de 2021, notificado por estado n.º202, de 9 de diciembre del mismo año, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación referenciado, en razón que este no se ciñe a los Radicación n.°89818 SCLAJPT-06 V.00 2 requerimientos técnicos y requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por lo tanto no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia. Contra la citada providencia la parte recurrente presentó recurso de reposición el 13 de diciembre de 2021, con el que pretende se revoque la decisión y, en su lugar, se califique la sustentación del recurso.
Como fundamento de lo pedido, la recurrente frente al alcance de la impugnación solicita que: […]SI bien es cierto la honorable corte suprema de justicia en su sala de casación laboral al(sic) alude una aparente redundancia pues en el alcance de la impugnación se dijo “solicito respetuosamente la CASACIÒN” de la sentencia acusada en cuanto revoco la decisión del a-quo para que en sede de instancia REVOQUE tal decisión de segundo grado y se CONDENE a la DEMANDADA, sobre cada una de las pretensiones de la demanda sobre costas se resolverán sede de instancia. También alegó inconformidad con el proveído objeto del recurso en lo relativo a forma como se califica la “demostración del cargo” presentado por la misma.
Siendo así solicita que en caso de que se reponga el auto, se estudie y analice íntegramente la sustentación del recurso de casación. II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar que, después de hacer un exhaustivo análisis del recurso presentado por la parte recurrente, ésta procede a separar los alegatos presentados Radicación n.°89818 SCLAJPT-06 V.00 3 por la parte recurrente para un mejor análisis, de la siguiente manera: 1.
Frente al primero, la parte recurrente pretende subsanar una deficiencia que existe desde la sustentación del recurso, aduciendo que lo pretendido es que: «[…] se pidió en el alcance de la impugnación es que se REVOQUE la decisión del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en su lugar deje en firme la decisión tomada por el juzgador PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. […]».
Si bien es cierto que de lo referenciado se puede sustraer y entender que es lo que pretende la recurrente, este es solo un pilar de lo que conforma y sustenta la estructura del recurso. 2. Ahora, referente a los demás puntos la parte recurrente alega que en su demostración del cargo tuvo argumentos que le presentaban a la corte un objeto de estudio, advirtiéndose al respecto que, la referida afirmación se encuentra sustentada en supuestas citas textuales de la demanda que no hacen parte de la misma, ya que si bien expresa que: […]En el inciso segundo de la DEMOSTRACIÒN DEL CARGO se dijo “el tribunal aplicó en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 de forma automática, sin entrar a dilucidad que en tratándose de reclamación por invalidez está sujeta a una condición suspensiva como él es la valoración de la respectiva junta, desde el momento en que conoce con certeza el estado de invalidez, que en otras palabras la obligación se hace exigible desde el mismo instante en que la persona le es definido su estado de invalidez, así mismo dejo de aplicarse el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política Nacional.
“Norma perfectamente estipulada se interpretó de forma errónea por parte del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR Radicación n.°89818 SCLAJPT-06 V.00 4 DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ EN SU SALA LABORAL”. Y DIO APLICACIÒN AUTOMÀTICA. >De igual manera en el inciso tercero de dicha DEMOSTRACIÒN DEL CARGO se dijo “ La expresión desde que ya la respectiva obligación se haya hecho exigible, del artículo 151 de CPT, necesariamente exige la ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el momento en que como afiliado, se tiene el conocimiento cierto y real de la exigibilidad del derecho, que como el sentido de la ley es claro no podía desentenderse de su tenor literal, por lo que no tiene sentido la posibilidad de no acceder al beneficio de la pensión desde el momento de la estructuración del estado de invalidez por la sencilla razón de acoger la intelección de la noma más favorable.
Exegesis plenamente esbozada y demostrada en este inciso según se plasmó en el escrito de la demanda. (subrayado fuera de texto) La Sala reiteradamente ha dicho en su jurisprudencia, que el recurso de reposición tiene como finalidad revocar, modificar o adicionar una decisión, lo que concierne a quien lo interpone la obligación de poner en estudio las deficiencias de la providencia que se impugna, facultando por este medio al operador judicial que la dictó, corregirla.
Por ende, la declaratoria de desierto por falta de técnica de una demanda de casación, no da lugar a que se subsanen las tachas en las que se incurrió, ni la impugnación posibilita a la censura cumplir con los requisitos faltantes en su sustentación, por consiguiente, si la parte pretende a través de este medio dilucidar dicha situación estaría cometiendo una impropiedad, siendo Sala no encuentra razones para reponer el auto al cual se reclama.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.°89818 SCLAJPT-06 V.00 5 Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL5669-2021 que declaró desierto.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Dese cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°89818 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1.º de abril de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 047 la providencia proferida el 9 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________