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AL1293-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1293-2026 Radicación n.o 11001-31-05-015-2022-00412-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA) contra el auto del 02 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIBIA SOFÍA SANDOVAL RODRÍGUEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN), SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA (SKANDIA SA) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Radicación n. 11001-31-05-015-2022-00412-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Libia Sofía Sandoval Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Asimismo, solicitó que se ordenara a Colfondos S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Skandia S. A. registrar en sus sistemas de información dicha ineficacia; y que se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital existente en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y los bonos pensionales, así como los valores correspondientes a gastos de administración y comisiones, sin aplicar descuento alguno. Igualmente, pidió que se ordenara a Colpensiones reactivar la afiliación y recibir los aportes y demás recursos, y que se condenara a las demandadas a lo probado ultra y extra petita, así como al pago de las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 08 de agosto de 2023, resolvió (PDF C. PrimeraInstancia2, f.os 432-437): PRIMERO ABSOLVER [de] todas y cada una de las pretensiones evocadas en la presente acción, por la señora demandante […] y en estos términos DECLARAR demostradas las excepciones de validez de la afiliación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por las partes DEMANDADAS.

Conforme se expuso en la parte motiva. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n. 11001-31-05-015-2022-00412-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de abril de 2024, resolvió (PDF C. Segunda Instancia, f. os 81-104):

PRIMERO. - REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante […], a través de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, así como de los traslados horizontales, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de Libia Sofía Sandoval Rodríguez por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo de permanencia en dicha AFP. […]

TERCERO: CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, lo descontado por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esas AFP.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 02 de septiembre de 2024 con fundamento en que (PDF C. Segunda Instancia, f. os 329-334): Radicación n. 11001-31-05-015-2022-00412-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] la summa gravaminis o interés para recurrir en casación de la demandada AFP COLFONDOS S.A., se encuentra determinado (sic) por el monto de las condenas que le fueron impuestas en (sic) por este juez colegiado, es decir, una vez revocada la sentencia de primera instancia se declarada (sic) la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, le fue ordenado devolver a Colpensiones, los valores por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esas AFP. […] en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral en providencia del 25 de enero de 2023, rad. 95463 AL087-2023, […] precisó […]: “esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.[…]” Contra esa resolución, Colfondos S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia, f. os 339-345): […]se encuentra acreditado el interés económico que le asiste a COLFONDOS S.A, toda vez que se impusieron unas condenas que económicamente lo perjudica (sic) y que van más allá de la obligación de trasladar los aportes y rendimientos de la Cuenta de Ahorro Individual (CAI) de la demandante.

Ello es así porque tanto los gastos de administración, como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, no son dineros ligados inherentemente al CAI de la actora […] Al respecto vale la pena mencionar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 […]En tal sentido aclara, que a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Por ello solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, toda vez que el aporte se desglosa en otros factores como primas de seguros, gastos de administración, porcentajes Radicación n. 11001-31-05-015-2022-00412-01 SCLAJPT-06 V.00 5 para garantía de pensión mínima que serían imposibles de devolver pues se trata de situaciones que se consolidaron. […] A juicio de la suscrita, debieron hacerse las correspondientes operaciones aritméticas, teniendo en cuenta que para la fecha en que se profirió sentencia, la demandante realizó aportes en COLFONDOS S.A para el periodo de mayo de 2015; que el salario acumulado válido para realizar aportes a seguridad social era de $ 13.110.000 pesos para ese periodo inicial y varío (sic) en algunos periodos; que respecto [de] las comisiones y primas se generó un descuento del 1.45% y 2.45% respectivamente, que los descuentos al Fondo de Garantía de Pensión mínima (sic) se fijan de conformidad a los señalado en la ley (sic) 797 de 2003 y que [para] determinar los gastos de administración, se toman los gastos totales del año y se dividen por el total de afiliados y a su vez se dividen en los 12 meses del año. […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en proveído del 18 de diciembre de 2024 con fundamento en que (PDF C. Segunda Instancia, f. os 351-355): Es claro que en el memorial donde pretende se reponga el auto, y a lo largo del proceso, Colfondos S.A. no realizó un ejercicio demostrativo que acredite los valores enunciados, lo cual no permite a este Tribunal realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio del mismo.

En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. Según consta en informe secretarial, el 16 de julio de 2025, la apoderada de Skandia S. A. solicitó «[…] CORRER TRASLADO A LA PARTE DTE DE LA SOLICITUD DE Radicación n. 11001-31-05-015-2022-00412-01 SCLAJPT-06 V.00 6 TERMINACIÓN DEL PROCESO […] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 2 del Decreto 1225 de 2024. […] dado que la parte demandante ya se encuentra en COLPENSIONES, como anteriormente lo ha informado SKANDIA al Juzgado, y evitar congestión judicial.» (ESAV actuación 8).

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, se tiene en cuenta Radicación n. 11001-31-05-015-2022-00412-01 SCLAJPT-06 V.00 7 la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, luego de revocar la sentencia del Juzgado. En este caso el Tribunal revocó la sentencia del Juzgado, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y condenó a Colfondos S. A. a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), administrado por Colpensiones «lo descontado por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada».

Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

Radicación n. 11001-31-05-015-2022-00412-01 SCLAJPT-06 V.00 8 No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno. De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024 resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir.

En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, de demostrar el interés económico que le asiste, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que se supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Radicación n. 11001-31-05-015-2022-00412-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Adicionalmente, se rechazará la solicitud de «correr traslado a la parte demandante de la solicitud de terminar proceso» presentada por Skandia S. A. ante esta sala, por cuanto la solicitud de terminación del proceso fue dirigida al Tribunal luego de haberse proferido el auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de queja, y la competencia funcional atribuida a la Corte en el marco de los recursos de queja se contrae única y exclusivamente en determinar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales.

En consecuencia, dado que la petición presentada no se enmarca en el objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino que corresponde al proceso de instancia iniciado por la demandante, esta Corte no puede pronunciarse sobre su viabilidad. Finalmente, se ordenará a la Secretaría corregir el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de precisar que Libia Sofía Sandoval Rodríguez concurre al proceso como opositora y no como recurrente.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. Radicación n. 11001-31-05-015-2022-00412-01 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA) contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIBIA SOFÍA SANDOVAL RODRÍGUEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN), SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA (SKANDIA SA) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud elevada por Skandia S. A., por las razones expuestas.

TERCERO. Por Secretaría, CORRÍJASE el ESAV en el sentido de precisar que Libia Sofía Sandoval Rodríguez concurre al proceso como opositora, por las razones expuestas.

CUARTO. ABSOLVER de condena en costas. Radicación n. 11001-31-05-015-2022-00412-01 SCLAJPT-06 V.00 11 QUINTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0432C85A19C3F7F6AB335CD85698D97FD7AAA5112BECC0D9DDDBC5B519178D2C Documento generado en 2026-03-09