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AL1293-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1293-2024 Radicación n.° 89880 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la providencia de 24 de enero de 2024 que aprobó la liquidación de costas, ordenada al resolverse la revisión interpuesta contra las sentencias proferidas el 12 de junio de 2009 (aclarada el 20 de agosto de 2009), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el 18 de junio de 2014 (corregida el 11 de mayo de 2016), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA ADELIA VELA contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 2 Por sentencia CSJ SL1502-2022, la Sala declaró infundada la revisión promovida por la UGPP sobre las aludidas sentencias; ordenó, en consecuencia, que, por Secretaría se enviara copia de la decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que formara parte del respectivo expediente; ordenó archivar las diligencias y condenó en costas a la parte recurrente.

Con fundamento en los artículos 366 del CGP y 145 del CPTSS, el 17 de mayo de 2022 la Secretaría elaboró la respectiva liquidación de costas, las cuales fijó en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor en el que únicamente se incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse rubro alguno por gastos judiciales.

Mediante proveído de 24 de enero de 2024, notificado por estado el 25 hogaño, la Sala aprobó la mentada liquidación. El 29 de enero de la presente anualidad, encontrándose dentro del término legal, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición, sobre los siguientes argumentos: […] para la imposición de costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia […] […] si bien es cierto el mismo artículo 365 ibídem, en su numeral primero se señala que la parte vencida está llamada a ser condenada en costas, […] la condena está sujeta a la comprobación de la causación […] Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas. […] Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 3 Si bien es cierto esta normatividad [artículo 188 CPACA] no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente y legalmente a la UGPP en el tema pensional y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general. […] En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA no da lugar a imposición de costas.

Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación, en el sentido de indicar que […] no es posible imponer costas en el asunto. En informe de Secretaría de 8 de febrero de 2024, se indicó que, vencido el término del traslado, de acuerdo con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento alguno. Así mismo, se dio cuenta de la renuncia al poder del abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, vía correo electrónico, en esa misma calenda.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 4 liquidación de costas», como, en efecto, ocurre en el sub lite.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 365 del CGP prevé la condena en costas «para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto» (resaltado y subrayado fuera del texto). Tal condena, que se impone en la sentencia que resuelve la litis, como ocurrió en el caso de marras, conlleva una obligación procesal «que se dirige contra el patrimonio de la parte a la que se le resolvió desfavorablemente el recurso de revisión, como sucedió con el interpuesto por la UGPP, dado que, al interponer el recurso, generó que la contraparte atendiera la revisión y a realizar nuevas erogaciones» (CSJAL1048-2023 y CSJ AL2260-2023).

Ahora bien, el artículo 366 de la citada normativa, que regula la liquidación de las costas, dispone lo siguiente en su numeral 4: […] para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Por su parte, el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho así: Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 5 ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] 9.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V En sesión ordinaria del 19 de enero de 2022, la Sala fijó el valor de las agencias en derecho para ese año, de manera estándar, en la suma de $9.400.000, cuando el recurrente en revisión fuera la entidad pensional demandada. La imposición de las costas y fijación de agencias en derecho en el sub examine se decidieron en la sentencia que dio fin al recurso de revisión, la cual quedó debidamente ejecutoriada.

En ese orden, el aludido valor fue incluido en la liquidación efectuada por Secretaría en este asunto y posteriormente aprobado por la Sala. Frente a la conformación de las costas y agencias en derecho, la Corte Constitucional, en providencia CC C-089- 2002, definió lo siguiente: Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 6 derecho.

No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel. Por ello es menester precisar, para mayor claridad, que las agencias en derecho se encuentran previamente fijadas por esta Sala, conforme a los criterios discutidos en sesión ordinaria realizada para cada año, mientras que la liquidación de costas es aquella que, una vez impuestas las agencias, procede a elaborar el secretario y es objeto de aprobación por parte de la Sala mediante auto.

Lo dicho en precedencia se acompasa con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 366 del CGP, en tanto el recurso de reposición en sede extraordinaria se formula contra el auto que aprueba la liquidación de costas realizada por Secretaría y no contra la sentencia que las impuso. Ahora, como se puede apreciar en el presente asunto, la revisión presentada por la UGPP fue replicada por la señora Rosa Adelia Vela (demandante en el proceso ordinario laboral de marras), quien, en consecuencia, se vio obligada, a través de su apoderado judicial, a ejercer una actividad profesional adicional que implica, obviamente, una erogación, por lo que la suma establecida se encuentra dentro de dicho rango, todo lo cual conduce a la Sala a mantener incólume el valor de las agencias en derecho fijado en su oportunidad.

En todo caso, tampoco podría disminuirse atendiendo criterios subjetivos como los planteados por la recurrente en reposición, en tanto, ya se explicó, es un valor estándar señalado por la Sala. Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 7 En efecto, como lo asentara recientemente esta Corporación al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, «la protección al patrimonio público como finalidad de la revisión, la supuesta imposibilidad de condena en costas dado lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma por demás inaplicable al proceso laboral, y la no atención de audiencias «actuación no prevista para este tipo de trámite»; se traducen en apreciaciones personales de la entidad recurrente, que carecen de la contundencia necesaria para generar la modificación de la liquidación aprobada por esta Sala» (CSJ AL1048-2023).

Lo expuesto en precedencia, conduce a mantener en firme la decisión atacada, sin que sean necesarias consideraciones adicionales. Por último, téngase en cuenta la renuncia presentada por Wildemar Alfonso Lozano Barón, a su calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 89880 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: Téngase en cuenta la renuncia presentada por Wildemar Alfonso Lozano Barón, a su calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: NO REPONER el proveído de 24 de enero de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en el interior de las presentes diligencias.

TERCERO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de la providencia CSJ SL1502-2022. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma impedimento FERNANDO CASTILLO CADENA No firma impedimento LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35CDBB4D19309B756227C6DB080042121CF1E75C2BACD5EB53831100E313EDF5 Documento generado en 2024-03-22