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AL1292-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1225 de 2024Decreto 2555 de 2010Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1292-2026 Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00515-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto de 29 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANGÉLICA ARIZA GUZMÁN contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar «los aportes, rendimientos y semanas cotizadas»; que Colpensiones aceptara a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD); que las demandadas pagaran las agencias en derecho y las costas del proceso, así como los derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante la sentencia de 23 de febrero de 2024 resolvió (005_ CuadernoPrimeraInstanciaParte5.pdf, f.os 81-83): […]

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora ANGELICA (sic) ARIZA GUZMAN (sic), de condiciones civiles conocidas en autos, con ING S.A. hoy PROTECCION (sic) S.A. en el año 1995, y los traslados posteriores efectuados con PORVENIR S.A. nuevamente con PROTECCIÓN S.A. y finalmente con COLFONDOS que data de 2007, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora ANGELICA (sic) ARIZA GUZMAN (sic), de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 3 mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que perduro la afiliación de la demandante, al RAIS con los fondos aquí demandados y con los fondos que a lo largo del tiempo fueron absorbidos por estos.

Además las sumas que se ordena trasladar deben ser discriminadas por ciclos, periodo de cotización, IBC además información relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: CORDENAR (sic) a COLPENSIONES202Freciba (sic) la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la señora ANGELICA (sic) ARIZA GUZMAN (sic) de condiciones civiles conocidas en el plenario, junto con la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad ni cargas adicionales, y actualizar y entregar la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.  […] (Énfasis del texto original) Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 6 de noviembre de 2024, dispuso (001_ CuadernoSegundaInstancia f.os 154-177):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n° 018 de 23 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN (1) SMLMV, para cada una. […] (Énfasis del texto original) Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 29 de mayo de 2025 con fundamento en que (001_ CuadernoSegundaInstancia f.os 312-323): […] la Sala evidenció constancia emitida por la demandada COLFONDOS S.A., en la cual se consolida la historia laboral donde se informan las semanas cotizadas, la cual fue allegada en los anexos de la demanda (Fl. 6-27, 02 Anexos, cuaderno del Juzgado), en la cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el porcentaje de 0,05%; 1,50%, que corresponden al FGPM, aplicados en los periodos en que la demandante estuvo afiliada a COLFONDOS S.A., y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM, hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por los referidos conceptos […] De la anterior operación aritmética se concluye, que la cuantía que la Sala determinó por valor de $18.808.629 para COLFONDOS S.A., no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., por ende, no resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación. […] Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (001_ CuadernoSegundaInstancia f.os 326-334): […] la Sala Laboral del Tribunal Superior, (sic) omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN (sic), este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 5 medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, (sic) lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional. […] En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 15 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.

Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. De igual manera es imperativo destacar que sentencia SU-107 de 2024, de manera expresa, establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado no faculta al juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, de lo contrario esta posición contraviene la Constitución y la ley procesal.

De igual forma, la indexación de dichos valores no se contempla como una posibilidad en el marco de dicha sentencia. […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 27 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, en armonía con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (001_ CuadernoSegundaInstancia f.os 390-395), al considerar que: Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 6 […] no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a Colfondos S.A. sí pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia[.] […] Además, la recurrente no trae argumento alguno para contradecir el cálculo realizado en el auto […].

La Secretaría de la Sala dispuso el traslado correspondiente de acuerdo con los artículos 110 y 353 del CGP, término en el que el extremo opositor guardó silencio. Finalmente, el 14 de noviembre de 2025, Colpensiones solicitó la terminación del proceso por «carencia actual de objeto», comoquiera que la demandante fue efectivamente trasladada al RSPMPD; lo anterior, con fundamento en la Ley 2381 de 2024 y el Decreto 1225 de 2024.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 7 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMLMV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal, las cuales fueron calculadas por el juez de alzada en la suma de $18.808.629, cifra que no alcanza el monto mínimo que exige la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, razón por la que fue denegado el medio de impugnación. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 8 fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 9 pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, y la condena en contra de Colfondos S. A., consistente en la obligación de trasladar el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos financieros, frutos, intereses y bonos pensionales.

Asimismo, ordenó devolver «los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía mínima», debidamente indexados; luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

La Sala ha sostenido que en estos casos los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

No obstante, en el recurso interpuesto la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 10 pues omite efectuar los cálculos pertinentes -- un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo -- que, además de controvertir los realizados por el Tribunal, persuadieran a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que presenta sin soporte.

Por cierto, en cuanto a los cuestionamientos de Colfondos S. A., referentes a que: i) el Tribunal desconoció el principio de congruencia; ii) de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010 no es procedente la devolución de los rendimientos financieros logrados en tanto fueron producto de su administración; y iii) según la sentencia CC SU-107-2024 tampoco es viable la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, es preciso advertir que estos los orienta a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para acceder al recurso extraordinario; carga que incumplió en este caso Colfondos S. A. (CSJ AL3164-2024).

Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 11 En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Ahora, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Colpensiones, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita, única y exclusivamente, a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza: « ( ) los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 12 De suerte que, como la petición presentada por Colpensiones no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.

No se condenará en costas porque no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANGÉLICA ARIZA GUZMÁN contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00515-01 SCLAJPT-06 V.00 13 SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación presentada por Colpensiones.

TERCERO. ABSOLVER de condena en costas.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC13E5839DE5A6CD8241ACBCE19507A5A470CB99E66047DF258C436C2DDA2F9E Documento generado en 2026-03-09