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AL1292-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1292-2024 Radicación n.° 100351 Acta 03 Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra GRUPO INMOBILIARIO ENLACE S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito Radicación n.° 100351 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $1.544.280,00, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que en auto de 1.° de marzo de 2023 (PDF Primera Instancia Principal Anexos de demanda, fls.° 1 - 6) rechazó la demanda ejecutiva por falta de competencia, por considerar que, pese a la tesis esgrimida por la Sala de esta Sala de Casación respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, […] este Despacho considera que debe darse aplicación al artículo 5º del C.P.T Y S.S., para definir la competencia del presente trámite procesal, y de los de similar naturaleza, y revisadas las documentales obrantes en el expediente digital, atendiendo a que el presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica de derecho privado GRUPO INMOBILIARIO ENLACE S.A.S. quien tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, el juez competente para asumir el presente asunto son los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, toda vez que en esa ciudad se encuentra el domicilio principal de la parte ejecutada.

Por ende, aseveró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal de la entidad ejecutada, esto es, el de la ciudad de Medellín, a donde remitió las diligencias. El proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, a través de auto adiado el 17 de mayo de 2023 (PDF Primera Instancia Radicación n.° 100351 SCLAJPT-06 V.00 3 Principal Anexos de demanda, fls.° 17 - 20), se declaró incompetente argumentando que, Descendiendo al caso en concreto, tenemos según el libelo demandatorio, que el domicilio principal de la parte demandante es en la Cr 13 # 26 A – 65 Bogotá, correo electrónico: notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, hecho que se puede corroborar con el certificado de existencia y representación de la parte ejecutante. [ ] De igual forma, revisada la prueba documental obrante en el plenario, tenemos que, los escritos dirigidos a la demandada en el cual se notifican el cobro de aportes adeudadas por el demandado (requerimiento de mora de aportes pensión obligatoria), que contiene la prueba de envío de las comunicaciones y cotejo de recibido de las mismas, documento que fue remitido desde la ciudad de Barranquilla […]. [ ] Por consiguiente, SE DECLARARÁ LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL y se ordena por Citaduría remitir la presente demanda a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (reparto), para su conocimiento.

En ese orden, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, a través de auto adiado el 27 de julio de 2023 (PDF Primera Instancia Principal Auto Propone Conflicto de Competencia, fls.° 1 – 5), rechazó de plano la demanda y propuso la colisión respectiva, argumentando que, […] revisada la prueba documental obrante en el plenario, y en relación con el lugar donde se surtió el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora, se advierte que los requerimientos y la carta de requerimiento previo por mora de aportes, que antecede a la constitución del título se llevaron a cabo en la ciudad de Barranquilla; no obstante, si bien es cierto según se lee de las planillas de envío, dichas actuaciones fueron remitidos desde la Radicación n.° 100351 SCLAJPT-06 V.00 4 ciudad de Barranquilla, también es cierto que el titulo no indica su lugar de expedición y tal como lo indicó la Corte en auto citado anteriormente la competencia no se puede determinar por el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro sino que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo.

Así las cosas, considera esta Dependencia Judicial que el competente para el conocimiento del proceso no es el Juzgado Cuarto Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Barranquilla, razón por la cual rechazará el conocimiento de la presente demanda por falta de competencia, y en este orden de ideas, suscitará el conflicto negativo de competencia […] En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. ° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que los juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia estaba dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar Radicación n.° 100351 SCLAJPT-06 V.00 5 donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado; el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín asentó que lo era pero el del domicilio del lugar donde se surtió el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora; y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, a quien el anterior lo remitió, adujo que el competente era el juez primigenio del lugar del domicilio de la ejecutante, es decir, el de Bogotá. Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]»; y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Radicación n.° 100351 SCLAJPT-06 V.00 6 Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Primera Instancia Principal Demanda Ejecutiva fls.° 15 – 16), el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Primera Instancia Principal Demanda Ejecutiva f.° 41) y la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «la naturaleza del asunto, estimo la cuantía en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($ 1.544.280) y el domicilio de las partes».

(PDF Primera Instancia Principal Demanda Ejecutiva f.° 13). Radicación n.° 100351 SCLAJPT-06 V.00 7 Como ya se dijo que la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTYSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.

Teniéndose en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir S.A., que lo es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que fue donde se radicó la competencia inicialmente por la demandante, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.

Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos Radicación n.° 100351 SCLAJPT-06 V.00 8 asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre los juzgados DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra GRUPO INMOBILIARIO ENLACE S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

Radicación n.° 100351 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los dos restantes despachos comprometidos en el conflicto de competencia aquí resuelto. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C374651AD28B6DE4F0690901D57B0C6CBF9C2D0200EEB4867A7AE9A87E34B43D Documento generado en 2024-03-22