PAGE Radicación n.° 75534 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1292-2017 Radicación n.° 75534 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que SANDRO JAIMES PAMPLONA adelanta contra FIDEL RICARDO GARAVITO CASTELLANOS, JOSÉ WILMAN MOLINA CIFUENTES, JORGE ARMANDO MOLINA CIFUENTES y FIDEL GARAVITO VARGAS.
I.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) la CASACIÓN TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Tunja, (…). Luego, convertido el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Tunja - Sala Laboral - en tribunal de Segunda instancia el cual modificó la sentencia de primera instancia, por tanto se acude a ésta instancia la cual deberá confirmar los numerales: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Once de la sentencia de Primera instancia, para en su lugar despachar en forma favorable las pretensiones de la demanda y además de ello tenerse en cuenta el Litis (sic) consorte necesario que fue vinculado atraves (sic) del proceso, razón por la cual está llamado a responder de manera solidaria y los pronunciamientos ultra y extra petita a que tiene derecho la parte demandante.
Para el efecto, presenta dos cargos, que refieren textualmente: PRIMER CARGO Acuso la Sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 23, 24, 32 del Código Sustantivo De Trabajo, sentencia que no está en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las demás oportunidades que la ley contempla como es en este caso en concreto, que de la práctica de prueba surgió la figura de LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, lo que condujo al desconocimiento de los Artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 37, 39, 43, 47 (subrogado por el D.L. 2351/65 Articulo 5) 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 115 del Código Sustantivo De Trabajo, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 25, 29, 33, 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución política (sic) del país en razón de unos manifiestos errores de derecho y apreciación indebida de pruebas (Resaltado fuera del texto).
Como demostración refiere que se aplicaron indebidamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y señala que: (…) es evidente que la relación entre el demandante y todos los demandados cumple con estos elementos esenciales hecho que quedó plenamente demostrado en el debate probatorio y en las pruebas recaudadas, por tanto no puede ser desconocido.
(…) al demandante sólo le bastaba demostrar el haber prestado el servicio bajo unos extremos laborales para que surja el contrato de trabajo, contrato que fue debidamente demostrado durante el transcurso del debate probatorio, derechos que no pueden ser desconocidos por el Tribunal de segunda instancia; máxime aun (sic) cuando no puede pasar por desapercibido que los Señores JOSE (sic) FIDEL GARAVITO VARGAS y FIDEL RICARDO GARAVITO CASTELLANOS acuden a los (sic) puesto de trabajo están al frente, dan órdenes así sea en ausencia pues no se olvide que actúan a nombre de AGREGADOS GARAVITO establecimiento que a pesar de tener como actividad el comercio de artículos al por menor su nombre era utilizado para venta de granular sub base granular..
Recebo en incluso alquiler de maquinaria documento que se entrega al público, se trata de información publicitaria sin que fuera controvertida si quiera (sic) y adquiere fuerza para adoptar esta decisión. Conforme a ello no es válido decir como lo afirma RICARDO GARAVITO CASTELLANOS que su objeto es ilimitado UNA COSA SEÑALA EL PAPEL, EL REGISTRO ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO Y OTRA LA REALIDAD VIVIDA en donde se considera que JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS ejerce el comercio aun valiéndose de un establecimiento de comercio y por ello los testigos señalan recibir las ordenes (sic) de todos los demandados, no se olvide porque se ha dicho que los hermanos WILMAN Y JORGE MOLINA CIFUENTES también ejercían actos de MANDO LABOR DE COORDINACIÓN ASÍ SE EXTRAE del decir de los testigos bajo esa mirada también surgen indicios que deben considerarse en razón de esta controversia anunció SANDRO JAIMES PAMPLONA lo sucedió al interior de la llamada empresa JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS daba órdenes los bienes de su propiedad estaban en cabeza de terceros que al ponerlo en consideración del Juzgado se establece que en este despacho JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS concilia un proceso con EDWIN RODRÍGUEZ le entrega una camioneta de su propiedad solo que en el registro estaba a nombre de JORGE MOLINA por la existencia de una obligación que la volqueta se le compra por JORGE Y WILMAN a un tercero compradores que entregan un carro RENOLD (sic) en el que aparece como propietaria la esposa del demandado bajo el respaldo que se lo había entregado en pago de prestaciones, se pregunta el Juzgado que prestaciones paga en el año 2010, 2011 si dijo JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS que JORGE trabajó 5 años hasta el 2015.
De la misma manera es importante preciar (sic) y dejar claro que los Señores JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS y FIDEL RICARDO GARAVITO CASTELLANOS si fungieron como empleadores del Señor SANDRO JAIMES puede verificarse con los testimonios rendidos al proceso donde queda claro que los señores JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS y FIDEL RICARDO GARAVITO CASTELLANOS no solo eran empleadores del aquí demandante sino también fungían como empleadores de los señores WILMAN Y JORGE MOLINA CIFUENTES Agrega que el Tribunal le dio un alcance errado a los literales a y b del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y, así mismo, que «fueron desconocidos de manera total y absoluta dado que efectivamente los Señores FIDEL RICARDO GARAVITO CASTELLANOS, JORGE ARMANDO MOLINA CIFUENTES, WILMAN MOLINA CIFUENTES y el Señor JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS si (sic) fungieron como empleadores por tanto deben responder de manera solidaria frente a las obligaciones que como empleadores les son inherentes».
Reitera lo expuesto en cuanto a que no se debió excluir como empleador a Fidel Ricardo Garavito Castellanos, dado que también ejercía poder de subordinación frente a los trabajadores como –afirma- quedó demostrado con los testimonios, y señala que « tampoco debe desconocerse que cuando el Señor WILMAN MOLINA CIFUENTES en el interrogatorio que absolvió en audiencia pública el día 16 de Septiembre del año 2015 argumentó “NOSOTROS SOMOS EMPLEADOS DE DON JOSÉ GARAVITO” (…) especifica el horario de trabajo del demandante y manifiesta claramente que el señor SANDRO JAIMES PAMPLONA recibía órdenes directas de los señores JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS, WILMAN MOLINA CIFUENTES y JORGE ARMANDO MOLINA, pero que también recibía órdenes del señor FIDEL RICARDO GARAVITO CASTELLANOS, ya que éste (sic) también era empleador de todos».
SEGUNDO CARGO: Acuso la Sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Artículo 55 C.S.J. (sic) Las normas que en este caso se aplicaron indebidamente, con desconocimiento del principio constitucional de BUENA FE, que debe estar presente entre las partes que suscriben un contrato de trabajo y el Art 55 del Código Sustantivo del Trabajo que desarrolla el mismo principio, junto con las demás disposiciones del mismo estatuto que regulan las obligaciones generales y especiales de las mismas; las prohibiciones a los trabajadores; la forma de terminación de los contratos de trabajo y las justas causas para dar por terminado de materia unilateral, así como la obligación que existe en cabeza del empleador, en caso que pretenda despedir a un trabajador que padezca una limitación. El Tribunal en su Sentencia decide de manera equivocada excluir como empleadores a los señores FIDEL RICARDO GARAVITO CASTELLANOS y JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS del periodo comprendido del 16 de Enero al 29 de Abril de 2011 (periodo en el cual aconteció el accidente), incurriendo en una aplicación indebida que aparece de modo manifiesto en la decisión atacada por tanto salta a la vista la mala fe de estos empleadores y que detectó tanto la primera como la segunda instancia, más sin embargo la segunda instancia revocó los términos y partes que conformaron el contrato de trabajo, mas no así las irregularidades con que actuaron y que originaron la compulsa de copias ante la Fiscalía General De La Nación (…); constitutivo de una simulación para evadir su evidente responsabilidad como empleadores del señor SANDRO JAIMES sumado a un posible ilícito por fraude procesal; sumado a que ya se había probado durante el transcurso del proceso que los Señores FIDEL RICARDO GARAVITO CASTELLANOS y JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS si (sic) ejercían como empleadores del aquí demandante, Valga traer a colación la argumentación de la primera instancia que vincula a FIDEL RICARDO GARAVITO CASTELLANOS, JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS, WILMAN Y JORGE MOLINA CIFUENTES así: (…).
De la misma manera; resulta pertinente precisar que no existe congruencia entre el fallo de primera instancia y el de Segunda; toda vez que el fallo de segunda instancia desconoció tal y como se expresó con anterioridad las obligaciones de empleadores de todos los demandados, máxime aun desconociendo la obligación del Juzgador la cual es escudriñar la verdad de lo sucedido, hacer florecer la verdad y por ende resaltar y dignificar el derecho al trabajo, su reconocimiento y el de sus saberes (sic) laborales como en este caso se hace.
Todo ello para señalar que el contrato de trabajo existió entre SANDRO JAIMES PAMPLONA Y JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS, FIDEL RICARDO GARAVITO CASTELLANOS, WILMAN MOLINA CIFUENTES Y JORGE MOLINA quienes sin excepción fungieron como empleadores en el caso de los últimos WILMAN Y JORGE fungieron entonces como intermediarios pero por no haber manifestado tal condición están obligados a responder por los saberes (sic) laborales que como aquí lo señala nuestra legislación, de la misma manera FIDEL RICARDO GARAVITO CASTELLANOS niega su carácter de empleador por estar dedicado a los estudios en Ingeniería Civil en la universidad (sic) agraria (sic) con sede en Bogotá, argumento que no puede ser acogido toda vez que a luz de nuestro ordenamiento jurídico no basta que el empleador esté de manera permanente en el lugar donde se desarrolla la actividad, máxime aun (sic) cuando quedó plenamente demostrado en los testimonio que se rindieron y los interrogatorios que se absolvieron donde se manifiesta que todos obedecían órdenes (…).
PRUEBAS - Mensaje De Datos: 1. primera audiencia de trámite (1CD). 2. Audiencia de conciliación y decreto de pruebas (1CD). 3. Pruebas (1CD). 4. Terminación de pruebas alegatos y fallos de primera instancia (1 CD). 5. Alegatos y fallo primera instancia (1CD). 6. Alegatos y fallo segunda instancia (1CD). Documentales: 1. Dictamen de calificación- pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (4f). 2.
Demás pruebas documentales que obran al expediente cuaderno principal. 3. Tarjeta de mercadeo y publicidad. Obra al expediente y pretendo con ella como quedó demostrado que se aprecie y valore como el Señor JOSÉ FIDEL GARAVITO CASTELLANOS actuaba como gerente y operaba con la firma de AGREGAR AGREGADOS GARAVITO de la cual es representante legal JOSÉ FIDEL GARAVITO CASTELLANOS. 4.
Consulta de casos registrados en la base de datos del sistema penal acusatorio - SPOA (1f). Testimoniales: La declaración de los señores:
1. RODOLFO JAIMES PAMPLONA Y WILLIAM RINCÓN MARTINEZ (sic) especialmente (obran al expediente). Interrogatorios de parte:
1. SANDRO JAIMES (Obran al expediente)
2. WILMAN MOLINA CIFUENTES (Obran al expediente). II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1.
La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente. Lo anterior, por cuanto las pretensiones del impugnante deben recaer sobre dos aspectos: (i) Lo que pide a la Corte como Tribunal de casación respecto del fallo acusado, es decir, la casación –total o parcial- del mismo y (ii) expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancia que se omitió en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica del recurso. 2.
En el primer cargo el recurrente enuncia la comisión de errores de derecho, empero no efectúa ningún ejercicio argumentativo tendiente a su demostración, pues cabe recordar que este se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo. 3.
De entenderse que la alegada transgresión de la ley sustancial obedeció a la comisión de yerros fácticos, se tiene que el impugnante tampoco los puntualizó claramente, de igual forma, olvidó efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.
En efecto, la Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, aspectos estos que en la demostración del cargo, brillan por su ausencia. 4.
El censor refiere que el Tribunal «le dio un alcance que no tiene a los literales a y b del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo» y, asimismo, afirma que la misma norma fue «desconocid[a] de manera total y absoluta», esto es, hace alusión a que la misma disposición fue infringida directamente e interpretada erróneamente de manera simultánea, lo cual como se sabe resulta desacertado ya que son excluyentes cuando se invocan en el mismo cargo y sobre una misma norma. 5.
Se observa también que el recurrente en la primera acusación le endilga al fallo de segunda instancia su falta de congruencia; sin embargo, no expone porqué, ni denuncia las normas procesales que establecen tal figura y que eventualmente sirvieron de medio para violar la ley sustancial. 6. En el desarrollo de ambos cargos hace referencia a los testimonios y a los indicios; sin embargo, estas pruebas como es sabido, no son calificadas para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.
Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine, dado que ni siquiera se individualizaron los desaciertos fácticos del Tribunal, ni se explicó la manera como el ad quem arribó a ellos al analizar equivocadamente o al omitir valorar tales pruebas calificadas. 7.
Pese a que el censor a lo largo de su escrito alude genéricamente a «las pruebas recaudadas», y al final enumera otras, lo cierto es que no le indica a la Corte cuales fueron mal apreciadas o no valoradas, así como tampoco precisa cuál o cuáles fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador respecto de cada uno de ellos, lo cual resulta totalmente insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada.
Igualmente, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. 8.
En los términos analizados, la confusa sustentación de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que SANDRO JAIMES PAMPLONA adelanta contra FIDEL RICARDO GARAVITO CASTELLANOS, JOSÉ WILMAN MOLINA CIFUENTES, GORGE ARMANDO MOLINA CIFUENTES y FIDEL GARAVITO VARGAS.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9