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AL1291-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2555 de 2010Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1291-2026 Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00098-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI – COLFONDOS SA contra el auto de 25 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA RODAS GÓMEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA; trámite al que se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 2 COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA como litisconsorte necesario, y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Sandra Rodas Gómez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS—, efectuado inicialmente a Protección S. A. y luego ante Colfondos S. A. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a las prenombradas entidades trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados, junto con los bonos pensionales y las «sumas de las aseguradoras», con todos sus frutos e intereses, junto con los gastos de administración. Asimismo, que se le ordenara a la administradora pública validar las cotizaciones realizadas para incorporar dichos periodos en su historia laboral.

Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de las costas del proceso y agencias en derecho. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante auto de 17 de abril de 2024 dispuso integrar a Allianz Seguros de Vida S. A. como llamada en garantía y a Porvenir S. A. como litisconsorte necesario dentro del presente asunto.

Con posterioridad, en fallo de 7 de junio de 2024 (PDF. Cuaderno Primera Instancia, parte 2, f.os 449-453), dispuso: Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […]

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por la AFP ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. realizada por la señora SANDRA RODAS GÓMEZ inicialmente en el año 1994 y posterior traslado efectuado a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y su nuevo retorno a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

CUARTO: ORDENAR a LA SOCIEDAD [A]DMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que admita nuevamente a la señora SANDRA RODAS GÓMEZ, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la misma, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales. Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 4 SEXTO: ABSOLVER a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones del llamamiento en garantía realizado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A., Protección S. A. y Porvenir S. A., y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 (PDF.

Cuaderno Segunda Instancia, f.os 95- 115), resolvió: Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero y cuarto de la sentencia 102 del 7 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, únicamente en lo que respecta a que la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, se realicen de manera indexada.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 102 del 7 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Tercero: ADICIONAR la sentencia 102 del 7 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Protección, Colfondos y Porvenir, que en el momento de cumplir la orden impartida en el numeral tercero de la decisión de primer grado, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. […] Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de casación, que fueron denegados por auto de 25 de abril de 2025 (PDF.

Cuaderno Segunda Instancia, f.os 240-247), al considerar que las aludidas administradoras no habían acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, el juez plural precisó: […] en consideración a que el traslado de la demandante surgió desde diciembre de 1997 y hasta enero de 2000, discontinuo a la AFP Porvenir S.A., y a la AFP Colfondos, desde febrero de 2000 a diciembre de 2009 y que una vez observados los IBC reportados -según la historia laboral allegada por Colfondos y Porvenir, (F.° 116-120, 05ContestaciónColf20240305Fl163 y F.° 30, 11ContestacionPorvenir20240429Fl147 - Cuaderno Juzgado – Expediente Digital) – en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre éste se calcula el porcentajes de 3%, 3.5% ya referido, y 0,5;1,5% que corresponde al aporte al FGPM, porcentajes aplicados en los periodos en que la demandante estuvo afiliado a Colfondos S.A., y Porvenir S.A., respectivamente, valores que una vez indexados y calculados hasta la sentencia de segunda instancia, se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM, que asciende en la suma de $3.654.446 para Colfondos y $512.754, para la AFP Porvenir.

Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f.os 313-316), en los siguientes términos: […] la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior, omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 6 igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”. […] En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual[;] habría que considerar que están prescritos parcialmente porque[,] si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones[,] lo cierto es que eso[s] dineros no tienen esa misma naturaleza porque son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 15 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir[,] lo que s[í] reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.

Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. De igual manera[,] es imperativo destacar que [la] sentencia SU- 107 de 2024, de manera expresa, establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado[,] no faculta al juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, de lo contrario[,] esta posición contraviene la Constitución y la ley procesal.

De igual forma, la indexación de dichos valores no se contempla como una posibilidad en el marco de dicha sentencia. […] Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 26 de septiembre de 2025 (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f.os 323-329), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto, reiteró los Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 7 argumentos primigenios y, en relación con el extremo impugnante, indicó: […] el peticionario fundamenta su recurso en una serie de circunstancias y fundamentos jurídicos[,] los cuales en esencia van dirigidos contra la sentencia condenatoria proferida por esta Sala y sin que en su recurso exponga algún reparo o argumento alguno que censure el auto objeto de reposición. De hecho, no se observa que la recurrente hubiese objetado de alguna manera los cálculos aritméticos efectuados por la [c]orporación o[,] por lo menos[,] que sostuviera que las condenas impuestas en la segunda instancia logran superar el tope de los 120 SMMLV para el año 2024, para así determinar la viabilidad del recurso extraordinario que interpuso.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, Allianz Seguros de Vida S. A. solicitó denegar el recurso interpuesto por Colfondos S. A., señalando que no se cumple con el requisito de la cuantía mínima de los 120 SMLMV para que sea viable dicho medio de impugnación, en atención a que no se demostró la afectación causada directamente en el patrimonio de dicha entidad.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 8 que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella. 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 10 En este caso, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la decisión de primera instancia, en lo que concierne a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora y la consecuente condena emitida a Colfondos S. A. alusiva a la obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) la totalidad de los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la señora Rodas Gómez, tales como: cotizaciones y sus rendimientos, junto con los frutos e intereses a que haya lugar; los eventuales bonos pensionales; las «sumas adicionales de la aseguradora»; los gastos de administración; las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima.

De otro lado, la colegiatura revocó parcialmente la decisión primigenia en lo que respecta a la exoneración de la indexación de los valores objeto de condena; y la adicionó en cuanto al deber de «discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación»; concediéndole el mismo lapso a Colpensiones para «actualizar y entregar a la demandante su historia laboral».

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Colfondos S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 11 fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al Fogapemi descontados.

Ahora bien, se memora que, tras analizar la historia laboral de la actora militante en el expediente y efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, el Tribunal estableció que el interés económico de la casacionista asciende a la suma de $3.654.446; cifra que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, razón por la que el medio de impugnación fue denegado.

No obstante, para esta judicatura refulge con claridad que, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no discute la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, así como tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 12 sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso la administradora impugnante.

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no son de recibo los razonamientos expuestos por la entidad recurrente, referentes a que: (i) el Tribunal desconoció el principio de congruencia, lo que a su vez genera una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema; (ii) de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010 no es procedente la devolución de los rendimientos financieros logrados en tanto fueron producto de su administración; y (iii) según la sentencia CC SU-107-2024 tampoco es viable la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, es preciso advertir que estos los orienta a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; pues resulta evidente que tales alegaciones se dirigen a atacar el fondo de la decisión, y con ello se omite que lo que se debe controvertir, exclusivamente, a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos. Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor de Allianz Seguros de Vida SA, como Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 13 quiera que hubo pronunciamiento de su parte.

Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI – COLFONDOS SA contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA RODAS GÓMEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA; trámite al que se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA como litisconsorte necesario, y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía. Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 14 SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0413B3E64BFEBB2A37FFC1374DB57FC18743C3859142A4AB7B387CFB4D1D9A98 Documento generado en 2026-03-09