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AL1291-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1291-2024 Radicación n.° 100299 Acta 3 Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 4 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que GERMÁN OCAMPO GUAYARA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 100299 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF Cuaderno primera instancia_Demanda_2023021020980, fls.° 2 – 19) que se declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y que, como consecuencia de ello, se condene al reconocimiento la pensión de vejez en los términos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir de 6 de mayo de 2011, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por último, que se ordene a Colfondos S.A. trasladar de su propio patrimonio a Colpensiones, la totalidad del bono pensional, más el ahorro realizado, con sus respectivos rendimientos, que ascienden a $104´705.111. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 9 de marzo de 2021 (PDF Cuaderno primera instancia Acta de audiencia_2023021542388, f.° 1 y 2), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y las AFP PORVENIR SA, COLFONDOS SA, PROTECCIÓN.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados COLPENSIONES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y las AFP PORVENIR SA, COLFONDOS SA, PROTECCIÓN de las pretensiones propuestas por la parte demandante.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense como agencias en derecho para cada uno el valor de $300.000 Inclúyase por la secretaría del Juzgado.

CUARTO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional por ser adversa a la parte Demandante. Radicación n.° 100299 SCLAJPT-06 V.00 3 La decisión anterior fue apelada por el demandante, recurso que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cuerpo colegiado que en fallo de 30 de septiembre de 2022 (PDF Cuaderno segunda instancia_Sentencia_2023023138614, fls.° 1 – 32), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria apelada, para en su lugar: I. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de agosto de 2014, y no probadas las excepciones restantes propuestas por las demandadas. II. DECLARAR la INEFICACIA del traslado que GERMAN [sic] OCAMPO GUAYARA realizó desde el Régimen de Prima Media, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual, administrado por las AFP`S PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. III.

ORDENA R a los Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante GERMAN [sic] OCAMPO GUAYARA, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si fuere el caso.

IV. CONDENAR a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A, dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administraron las cotizaciones de la demandante GERMAN [sic] OCAMPO GUAYARA, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

Radicación n.° 100299 SCLAJPT-06 V.00 4 IV. IMPONER a COLPENSIONES, una vez ejecutoriada esta providencia, la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales al afiliado demandante GERMAN [sic] OCAMPO GUAYARA.

SEGUNDO: DECLARAR que al señor GERMAN [sic] OCAMPO GUAYARA, le asiste derecho a la pensión de vejez anticipada por deficiencia física, síquica o sensorial, desde el 06 de mayo de 2011, cuyo disfrute operará desde el 3 de agosto de 2014, por encontrarse prescritas las mesadas causadas con antelación a dicha calenda. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GERMAN [sic] OCAMPO GUAYARA, la pensión de vejez anticipada por invalidez, a partir del 3 de agosto de 2014, debiendo calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante, ajustado a las reglas legales vigentes al momento en que se acrediten ante Colpensiones los aportes que acumula en su historia laboral el actor y dicha entidad acepte el traslado de aquel sin solución de continuidad, toda vez para tal cálculo deben considerarse todas las cotizaciones que le sean útiles al señor GERMAN [sic] OCAMPO GUAYARA, correspondiéndole 14 mesadas al año.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos mes a mes de la mesada pensional del actor, el valor de $208´954.031, suma que deberá indexarse, valor que recibió por concepto de devolución de saldos, previo acuerdo de pago con el señor GERMAN [sic] OCAMPO GUAYARA, sustitutos o herederos, ello sin afectar el mínimo vital y sin que tal descuento supere el 50% de la mesada pensional neta.

CUARTO: IMPONER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO [sic], la obligación de auditar lo concerniente a la devolución del bono pensional cuyo valor a la fecha de pago era de $60`549.000 y a la fecha de traslado ascendía al monto de $14`614.085, a cargo del pensionable.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho de primera instancia se fijan por la A quo y las de segunda instancia, se fijan en la suma de $1`500.000, por cuenta de cada Administradora.

SEXTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. Radicación n.° 100299 SCLAJPT-06 V.00 5 SÉPTIMO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

(Subrayas de la Sala). El demandante solicitó corrección del numeral tercero de la sentencia en precedencia, por cuanto recibió por concepto de devolución de saldos la suma única de $104’705.111, en el sentido de que dicho monto se debe descontar con miras a evitar un doble cobro en detrimento de su patrimonio, solicitud que le fue negada en proveído de 10 de julio de 2023.

Porvenir S.A., Colfondos S.A., Protección S.A. y el demandante interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido por el ad quem únicamente al demandante en providencia de 4 de septiembre de 2023 (PDF Cuaderno segunda instancia_Otro_2023024043128, fls.° 1 – 7), argumentando que, por un lado, por parte de Protección S.A. la abogada adolecía de poder para interponer el recurso, y, por otro, que a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. nos les alcanzaba el interés económico para ello.

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno segunda instancia_Recurso de reposicion_2023024115607, fls.° 1 – 16), el cual sustentó expresando que: […] en el caso que nos ocupa, es importante resaltar que no solo se está debatiendo la devolución de los Gastos de Administración respecto de Colfondos, ni esta condena es el único agravio económico que se le está causando a mi representada, sino que Radicación n.° 100299 SCLAJPT-06 V.00 6 se está debatiendo la nulidad o ineficacia del traslado de quien mi representada le reconoció la Devolución de Saldos.

Por lo que requirió: 1. Revocar el auto Nro. 911 del 04 de septiembre del 2023 y notificado en estados el 05 de septiembre de la misma anualidad, para que en su lugar Conceda el recurso de Casación interpuesto. 2. En caso de no revocarse el auto recurrido, solicito al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se conceda el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que sea esta Corporación la que estudie la procedencia de la interposición del recurso de casación, así como su concesión. El Tribunal, por auto de 25 de septiembre de 2023 (PDF Cuaderno segunda instancia_Auto interlocutorio_2023024306399, fls.° 1 - 9), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó que: […] verificados los argumentos de la recurrente, advierte la Sala que, se duele porque se consideraron para efectos del cálculo del interés jurídico económico para recurrir en casación solo los gastos de administración, y no lo correspondiente a la devolución de saldos, lo que, a su parecer debe ser incluido como agravio cuantificable, al haberse discutido y ordenado la nulidad o ineficacia del traslado de régimen.

Para la Sala, si bien se acreditó en el plenario que, al demandante GERMAN [sic] OCAMPO GUAYARA se le efectuó una devolución de saldos por parte de COLFONDOS S.A., según consta en comunicación BP-R-I-L-11767-11-10 del 4 de noviembre de 2010, pagada los días 18 de febrero de 2011 y 27 de mayo de 2011, en cuantías de $104`248.923 y $104`705.111, respectivamente, para un total de $208.954.034, lo cierto es que, dichos dineros no fueron pagados por dicha administradora de su propio patrimonio, sino que, correspondían al saldo ahorrado por el afiliado y que reposaba en su cuenta de ahorro individual y, por ello, mal podría considerarse tal suma de dinero para establecer el interés jurídico económico para recurrir en casación de la AFP COLFONDOS S.A., como ahora lo pretende su apoderada judicial en el recurso impetrado.

Abundando en razones, si se observa lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, se tiene que, el valor de $208.954.034 Radicación n.° 100299 SCLAJPT-06 V.00 7 pagado por concepto de devolución de saldos, debe ser cancelado por la parte demandante y, para ello, se dispuso que le serían descontados por parte de COLPENSIONES y, en consecuencia, el agravio respecto de esa condena no sería para COLFONDOS, sino para el señor GERMAN [sic] OCAMPO GUAYARA.

Acorde con lo expuesto, no existiendo razones que permitan tomar una decisión diferente a la adoptada en auto 911 del 04 de septiembre de 2023, frente a la negativa del recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A., habrá de declararse impróspero el recurso de reposición formulado por la apoderada judicial de dicha entidad y, por ende, no se repondrá el auto atacado.

En forma subsidiaria, la memorialista formula queja para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, esta Sala, en los términos de los artículos 62 y 68 del CPTSS, en concordancia con los artículos 352 y 353 del CGP, aplicables por analogía a la voz del artículo 145 del CPTSS, ordenará la reproducción de las piezas procesales pertinentes, para que, se surta el mismo ante la autoridad competente.

Según el informe de Secretaría de 1° de noviembre de 2023, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i). se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse Radicación n.° 100299 SCLAJPT-06 V.00 8 teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada Colfondos S.A., como en el caso bajo estudio, ello se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

La summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas impuestas en segunda instancia por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV.

Radicación n.° 100299 SCLAJPT-06 V.00 9 En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

Radicación n.° 100299 SCLAJPT-06 V.00 10 En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

Para este asunto, tal como lo sostiene la recurrente, la condena del ordinal primero numeral cuarto de la sentencia de segundo grado, en verdad tiene contenido económico para la AFP, en la medida en que le ordenó trasladar a Colpensiones, entre otros valores, «los gastos de administración previstos […] todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado» (subrayas de la Sala), luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración debe desembolsar Colfondos S.A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

No obstante, en el recurso la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras apreciaciones que presenta, sin soporte alguno, en el escrito de reposición y queja, por lo que Radicación n.° 100299 SCLAJPT-06 V.00 11 la recurrente no satisfizo el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso.

En consecuencia, el razonamiento hecho no resta eficacia a lo decidido por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera elevado, pero por las razones que aquí se han explicado y, por tanto, se declarará bien denegado el medio de impugnación extraordinario. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS formuló contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GERMÁN OCAMPO GUAYARA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Radicación n.° 100299 SCLAJPT-06 V.00 12 la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B24D165B2E815923DF815C1120A7BCE3E2A58E4EBBC0D6AFAD17AB2A95578105 Documento generado en 2024-03-22