SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1290-202 Radicación n.o17001-31-05-002-2021-00571-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto del 9 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONSUELO GALÁN MACHADO contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía. Radicación n.º 17001-31-05-002-2021-00571-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Consuelo Galán Machado pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones el monto total de su cuenta pensional. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante auto de 14 de febrero de 2023, admitió el llamamiento en garantía realizado por Skandia SA frente a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Posteriormente, por sentencia del 26 de junio de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por María Consuelo Galán Machado del RPMPD al RAIS.
En consecuencia, le ordenó a Skandia S. A., a Colfondos S. A. y a Porvenir S. A. la devolución de «todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual», y a Colpensiones, aceptar el traslado (PDF CuadernoPrimeraInstancia_4, f.os 432-440).
Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 19 de diciembre de 2024, absolvió a Colfondos S. A. de la orden de devolución impuesta por el a quo y confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 70-93).
Radicación n.º 17001-31-05-002-2021-00571-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 9 de junio de 2025, tras considerar que dicha entidad únicamente estaba obligada a reactivar la afiliación de la actora y a recibir los rubros ordenados en la devolución, circunstancias no susceptibles de cuantificarse «para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 116-122).
Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 125-128), con sustento en que su interés económico «no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes» que, para el asunto, anunció en $1.804.773.098. A su vez, adujo que la falta de traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima también le generó un perjuicio cuantificable, por lo que el fallador plural debió apartarse de la sentencia CC SU-107-2024.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 26 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 141-145), al reiterar que la condena impuesta a Colpensiones se limitó a la obligación de reactivar la afiliación de la demandante en dicho régimen, la cual no era mensurable, definible o determinable como lo exige la jurisprudencia. Radicación n.º 17001-31-05-002-2021-00571-01 SCLAJPT-06 V.00 4 La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial del 23 de septiembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta Radicación n.º 17001-31-05-002-2021-00571-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de Colpensiones, se advierte que los jueces de ambas instancias exoneraron a las administradoras de fondos de pensión a trasladarle a la recurrente los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, incluidos sus efectos de indexación; rubros que reflejarían el interés económico de Colpensiones, siempre que acredite de manera clara y objetiva la existencia del mismo a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo; carga demostrativa que incumplió en este caso, más aún cuando meramente anunció una summa gravaminis que calculó a partir de la diferencia pensional que surgió de comparar las prestaciones entre los dos regímenes pensionales, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
En innumerables decisiones esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el interés económico a partir de cálculos Radicación n.º 17001-31-05-002-2021-00571-01 SCLAJPT-06 V.00 6 aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que, itérese, incumplió la libelista.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONSUELO GALÁN MACHADO contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía. Radicación n.º 17001-31-05-002-2021-00571-01 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D029C4D381A088EDD0F2599EE28ED7FA83C0D3E636F92540C048954F19376AE8 Documento generado en 2026-03-09