SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1290-2024 Radicación n.° 99842 Acta 03 Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promovió contra la empresa ADMINISTRADORES Y CONSULTORÍAS DEL CARIBE S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Soledad Atlántico, Protección S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por Radicación n.° 99842 SCLAJPT-05 V.00 2 la suma de $13.389.900,00, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, despacho judicial que, mediante auto de 19 de julio de 2023, rechazó la presente demanda por falta de competencia, sustentado en que: […] se puede observar de la documentación aportada en la demanda y del lugar de notificación de la demandante, que indica el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., su domicilio principal es la ciudad Medellín; ahora, respecto del lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro, se advierte que la comunicación señala haber sido elabora en esa misma ciudad – Medellín- (folios 15 al 17 archivo 01).
Tal requerimiento fue remitido al pretendido deudor vía correo certificado, debidamente cotejado como da cuenta la documental visible a folios 15 al 24 del mismo archivo). Con ello, es dable establecer que las acciones preliminares para el cobro de la deuda se adelantaron también en la ciudad de Medellín y allí mismo se expidió el título ejecutivo, donde se reitera, está domiciliada la ejecutante. […] En ese orden, se concluye que el conocimiento del presente proceso corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Reparto, por lo que ordenará la remisión a la Oficina Judicial de esa ciudad para su asignación. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia del 27 de julio de 2023, declaró su falta de competencia, por lo siguiente: […] se establece que la competencia para el trámite del presente proceso la tiene el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLANTICO [sic], pues contrario a lo que refiere en auto que Radicación n.° 99842 SCLAJPT-05 V.00 3 declaró su falta de competencia, fue en este municipio que se elaboró el titulo base de la solicitud de apremio, lo cual puede leerse en la certificación de la liquidación que reposa en archivo 1, página 9 del expediente digital, cuyo encabezado señala “lugar y fecha de expedición del título ejecutivo” “SOLEDAD, 17 de mayo de 2023”, ello para honrar el derecho de elección ante varios jueces competentes que está en cabeza de la ejecutante (artículo 14 del CPTSS).
Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. Por último, según el informe de Secretaría de 26 de octubre de 2023, el 25 del mismo mes y año se recibió, vía correo electrónico, memorial suscrito por el abogado Miguel Styven Rodríguez Bustos, quien actúa en representación judicial de Protección S.A., donde solicita «ordenar el retiro de la demanda».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad consideró que los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín eran los competentes para conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por Protección S.A., pues el Radicación n.° 99842 SCLAJPT-05 V.00 4 domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín y, además, las acciones de cobro y la creación del título se efectuaron en esa misma ciudad.
Por el contrario, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín advirtió que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en el municipio de Soledad - Atlántico, mismo municipio en que el que se efectuó el trámite del «requerimiento» previo de las cotizaciones en mora, por manera que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ese municipio sí era competente para conocer del proceso, considerando también que, ante la pluralidad de jueces competentes, debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Soledad.
Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]»; y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que, por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de 'integración normativa', la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Radicación n.° 99842 SCLAJPT-05 V.00 5 La citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de similar naturaleza a la aquí tratada, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, de donde es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3089-2023, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 99842 SCLAJPT-05 V.00 6 Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En el sub-lite, es indubitable que el título ejecutivo No. 16481-23, base de esta acción, fue expedido en el municipio de Soledad conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 9 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo SOLEDAD, 17 de mayo de 2023». Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, lugar donde, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo, y donde, por no existir Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales para que conozcan procesos con la presente cuantía, debe tener conocimiento el del circuito.
En ese orden, se concluye que es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. Por último, y, como quiera que según informe secretarial de 26 de octubre de 2023 (PDF 6 Cuaderno Corte), se comunicó al despacho la solicitud de retiro de demanda allegada por Protección S.A. el 25 del mismo mes y año (PDF Radicación n.° 99842 SCLAJPT-05 V.00 7 5 Cuaderno Corte), esta Corporación no hará pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto lo solicitado debe ser resuelto por el juez del conocimiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promovió contra la empresa ADMINISTRADORES Y CONSULTORÍAS DEL CARIBE S.A.S, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D624CC200A7D407433606C9EBF8BA0B669CA29632337160AE49602C7CE11D199 Documento generado en 2024-03-22