SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1289-2026 Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00102-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 18 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LILIANA ESPINEL GARNICA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.º 11001-31-05-040-2022-00102-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha Liliana Espinel Garnica pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se ordenara devolver los «valores que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado».
Por último, solicitó el pago de las costas del proceso. El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demandante y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo proferido el 28 de febrero de 2025, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar dispuso: […] 1.1.
DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional efectuada por MARTHA LILIANA ESPINEL GARNIZA al R.A.I.S a través de la AFP PORVENIR S.A, el cual se realizó el 17 de febrero de 2003; Radicación n.º 11001-31-05-040-2022-00102-01 SCLAJPT-06 V.00 3 1.2. CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES, los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales si los hubiere; 1.3.
DISPONER que PORVENIR S.A. deberá realizar un informe, en el que deberán aparecer discriminados los aportes con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 18 de julio de 2025, al considerar que el saldo de la cuenta de ahorro individual no es propiedad del fondo y, por ende, su devolución a Colpensiones no le genera perjuicio económico.
Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que tiene interés para recurrir conforme a la CC SU-107 de 2024, pues en esta se determinó la improcedencia de trasladar el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 26 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.
Para adoptar dicha decisión, precisó que en la condena impuesta «no fue incluido el rubro que hoy pretende ser cuantificado por la recurrente», por lo que sostuvo que «no hay duda que la AFP condenada no fue convocada a girar los rubros correspondientes a garantía de Radicación n.º 11001-31-05-040-2022-00102-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pensión mínima y gastos de administración así como está compelida a cumplir con una obligación de trasladar, que no puede ser cuantificada».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la Radicación n.º 11001-31-05-040-2022-00102-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
Radicación n.º 11001-31-05-040-2022-00102-01 SCLAJPT-06 V.00 6 No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Según se ha explicado, en el presente asunto, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas expresamente por el Tribunal al momento de revocar la sentencia de primer grado. Ello se traduce en la obligación de trasladar al RSPMPD —administrado por Colpensiones— «los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales si los hubiere».
No obstante, la AFP recurrente no controvierte el agravio derivado de la condena efectivamente impuesta por el Tribunal —esto es, el traslado a Colpensiones de los valores Radicación n.º 11001-31-05-040-2022-00102-01 SCLAJPT-06 V.00 7 existentes en la cuenta de ahorro individual (cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere)— ni acredita su cuantía. Por el contrario, su inconformidad se edifica sobre rubros como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración, conceptos que no fueron objeto de condena, de modo que tales planteamientos resultan inconducentes para demostrar el interés económico para recurrir.
Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones. Ante este panorama, no es posible determinar el agravio que el fallo le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.º 11001-31-05-040-2022-00102-01 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LILIANA ESPINEL GARNICA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3DE372DA35B9437CEF4947D1718C331505428FBA15D12AB4CE03FA42B26B14A9 Documento generado en 2026-03-09