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AL1289-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 76682 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1289-2017 Radicación n.° 76682 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Tercero, Primero y Treinta y Seis Laborales de los Circuitos de Barranquilla, San Juan del Cesar y Bogotá, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ARMANDO FUENTES OÑATE adelanta contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Jorge Armando Fuentes Oñate, inició un proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., con miras a que se declare que sufrió dos accidentes de trabajo; que las enfermedades que padece son de origen profesional y, que el dictamen que calificó su pérdida de capacidad laboral en 11.93%, «es totalmente alejado de la realidad» y, por tanto, se debe anular.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios, de la pensión de invalidez y de lo que resulte ultra y extra petita (f°. 3 y 4). El asunto se repartió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de 22 de febrero de 2016, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a sus homólogos de San Juan del Cesar, al considerar que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no estaba facultado para conocer del mismo, pues el factor de competencia en el presente caso se debía determinar por el domicilio del demandante, que corresponde a aquel municipio (f°. 116 a 117).

Reasignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del circuito último, a través de proveído de 2 de junio de 2016, estimó que era incompetente para asumir su conocimiento, dado que conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez que debía conocer de la causa correspondía al del domicilio de la entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral demandada o del lugar donde se agotó la reclamación administrativa.

No obstante, el actor determinó la competencia por el «domicilio de las partes» y equivocadamente presentó la acción en Barranquilla, siendo que tal ciudad no es el domicilio de los accionados. En virtud de lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a los jueces laborales de Bogotá (f°. 121 a 122). Una vez asignado el litigio al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 30 de noviembre de 2016, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso la colisión negativa de competencia; para lo cual argumentó que, según la citada disposición, «la persona que activa el aparato judicial es la que tiene la facultad de escoger entre tales opciones», de manera que, el actor puede elegir entre Barranquilla o Bogotá, por cuanto en la primera adelantó el trámite tendiente a obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL y, la segunda, es el domicilio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En consecuencia, envió el expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Sea lo primero advertir que conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, el operador judicial que recibe un expediente remitido por otro que se declaró incompetente, tiene dos alternativas: (i) avocar el conocimiento del proceso o (ii) provocar la colisión; no obstante, se observa que en lugar de ello, erradamente, el Juzgado Primero Laboral de San Juan del Cesar, envió las diligencias a los juzgados laborales de Bogotá al estimarlos competentes, lo cual trajo consigo una dilación injustificada del asunto.

Precisado lo anterior, resulta evidente la existencia de un conflicto de competencia, finalmente suscitado por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, y en esa medida, esta Sala se encuentra facultada para dirimirlo. Pues bien, se tiene que la parte demandada está integrada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., ambas, entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, lo que hace imperiosa la revisión del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra dispone:

ARTICULO

11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con la norma en cita, cuando la acción se dirija contra un ente del Sistema de Seguridad Social Integral, por regla general el promotor tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, garantía de que dispone el actor para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

En ese sentido, se hace necesario verificar la intención del demandante en punto a la escogencia que realizó sobre el juez competente. Así pues, de la lectura del escrito inaugural, se observa que aquel estableció en el acápite respectivo que esta se fijaría por el «domicilio de las partes»; por lo que según la norma transcrita en precedencia, el domicilio de las convocadas a juicio es el único que determina la competencia por factor territorial.

Ahora, en lo que concierne a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se halla que su sede principal es la ciudad Bogotá, y que dentro de sus funciones, está la de resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales, por lo que los juzgados laborales del circuito de esta ciudad, tendrían competencia para conocer del asunto.

En cuanto al domicilio de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., se advierte que no obra en el plenario, copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, ni documento alguno que de cuenta de su sede principal, de donde se tiene que el único domicilio en virtud del cual se debe fijar la competencia es la ciudad de Bogotá y, por tanto, es a los jueces de ese lugar al que se remitirán las diligencias.

Finalmente, cabe señalar que no es de recibo el argumento planteado por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, cuando refiere que la competencia recae sobre los jueces laborales del circuito de San Juan del Cesar por corresponder al domicilio del demandante, pues como bien lo ha indicado esta Sala, tal circunstancia no constituye un factor para establecerla, como quiera que la disposición que alguna vez así lo dispuso -artículo 45 de la Ley 1395 de 2010- no está vigente en el ordenamiento jurídico en tanto la Corte Constitucional en sentencia C – 470 de 2011, declaró su inexequibilidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Tercero, Primero y Treinta y Seis Laborales de los Circuitos de Barranquilla, San Juan del Cesar y Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que JORGE ARMANDO FUENTES OÑATE adelanta contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en el sentido de asignarle la competencia al último de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Tercero y Primero Laborales de los Circuitos de Barranquilla y San Juan del Cesar, respectivamente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7