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AL1288-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1288-2026 Radicación n.o 11001-31-05-010-2021-00478-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 29 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO ADOLFO MIERY TORRES, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Miery Torres pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, que se le ordenara a Colfondos S. A. trasladar los saldos de la cuenta de ahorro Radicación n.o 11001-31-05-010-2021-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 2 individual con sus rendimientos y las cuotas de administración. Pidió, por último, que las demandadas cancelaran las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 19 de febrero de 2024, dispuso (PrimeraInstancia.pdf, f.o 468-473):

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la vinculación del demandante señor GUSTAVO ADOLFO MIERY TORRES a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, mediante la suscripción de afiliación realizada el 29/02/1996, en consecuencia, se declara ineficaz el traslado del RPM al RAIS, se ordena el regreso automático sin solución de continuidad al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES como si nunca se hubiese trasladado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS hacer la devolución al régimen de prima media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todos las sumas de dinero que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor GUSTAVO ADOLFO MIERY TORRES, como cotizaciones, frutos e intereses y bonos pensionales si los hubiere como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causados y así mismo a realizar la devolución [de] los gastos de administración y primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades, y debidamente indexados que le hubiere descontado a la demandante durante su vinculación, y deberá entregar a Colpensiones los documentos correspondientes que den cuenta de lo pagado a Colpensiones por la demandante y la documental correspondiente que d[é] cuenta de lo recibido por AFP PORVENIR S.A. por ciclos cotizados,IBC, cotizaciones, rendimientos interese, bonos, y de igual manera la información de las sumas descontadas por gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes para garantía de pensión mínima, para que se pueda establecer por esta entidad que la devolución se hace en los términos ordenados en esta sentencia y deberá realizarse la devolución a Colpensiones en el término de Radicación n.o 11001-31-05-010-2021-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 3 los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia de conformidad a la parte motiva. [ ] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 28 de agosto de 2024, resolvió (SegundaInstancia.pdf, f.o 11-29):

PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar absolver a Colpensiones de la condena en costas en primera instancia.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 29 de enero de 2025, con fundamento en que Colfondos SA no demostró a cuánto ascienden las sumas que le fueron ordenadas y que lo perjudican en la cuantía exigida, razón por la cual no le asistía el interés económico para acceder al recurso (SegundaInstancia.pdf, f.o 168-173).

Contra esa resolución, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (SegundaInstancia.pdf, f.os 168-173): Ello es así porque tanto los gastos de administración, como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, no son dineros ligados inherentemente al CAI de la Radicación n.o 11001-31-05-010-2021-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 4 actora.

De allí que de manera pacífica se le haya impuesto a las administradoras asumir el valor de dichos conceptos, con cargo a su propio patrimonio, desconociendo la finalidad de cada uno de esos valores y la verdadera destinación de los mismos, atendando (sic) contra el principio de sostenibilidad financiera del fondo de pensiones, principio igualmente aplicable al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; siendo posible por lo tanto, cuantificar el perjuicio que sufriría COLFONDOS S.A, con la imposición eventual de una carga económica asumiendo con su propio patrimonio gastos que no son inherentes a la Cuenta de Ahorro Individual de la demandante.

Al respecto vale la pena mencionar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024. En dicha providencia y en ejercicio de los poderes otorgados por la Constitución Política, revisó la compatibilidad de los precedentes judiciales de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia frente a los casos de ineficacia de traslados de régimen pensional efectuados entre 1993 a 2009 con la Constitución Política. […] En virtud de lo expuesto de manera precedente, no es cierto que COLFONDOS S.A no tenga interés para recurrir en Casación, toda vez que su agravio no deviene de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante y privársele de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; por el contrario su agravio deviene de habérsele impuesto la devolución de sumas imposibles de devolver pues se trata de situaciones que se consolidaron como es el caso de los gastos de administración, primas de seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima, desconociendo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones tal y como fue desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, contrario a lo manifestado en el auto objeto de reproche, dichas sumas son determinables y no meramente declarativas. A juicio de la suscrita, debieron hacerse las correspondientes operaciones aritméticas, teniendo en cuenta que para la fecha en que se profirió sentencia, la demandante realizó aportes en COLFONDOS S.A para los periodos descritos en diferentes ocasiones y con variaciones de salarios; que respecto las comisiones y primas se generó un descuento del 1.45% y 2.45% respectivamente, que los descuentos al Fondo de Garantía de Pensión mínima se fijan de conformidad a los señalado en la ley 797 de 2003 y que determinar los gastos de administración, se toman los gastos totales del año y se dividen por el total de afiliados y a su vez se dividen en los 12 meses del año. Radicación n.o 11001-31-05-010-2021-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 5 El juez plural mantuvo su decisión y, por auto del 24 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, con los mismos argumentos que expuso en el auto recurrido (SegundaInstancia.pdf, f.os 183-188).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los preceptos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas Radicación n.o 11001-31-05-010-2021-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 6 por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta. Radicación n.o 11001-31-05-010-2021-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 7 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del Juzgado, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Colfondos SA a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Colfondos SA debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, en los gastos de administración, las cuotas destinadas a los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas, y a cargo a su propio patrimonio.

La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las Radicación n.o 11001-31-05-010-2021-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 8 primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que realizó sin soporte alguno. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).

En este caso, la Corte no está llamada a suplir ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, por lo que es innegable que la AFP demandada incumplió con dicha carga. Por otra parte, en cuanto a los argumentos señalados por la recurrente y relacionados con la admisibilidad del recurso en virtud de lo señalado en la sentencia CC SU-107-2024, resta Radicación n.o 11001-31-05-010-2021-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 9 decir que en la formulación del recurso de queja lo que se debía controvertir exclusivamente era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. No se condenará en costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO ADOLFO MIERY TORRES, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas. Radicación n.o 11001-31-05-010-2021-00478-01 SCLAJPT-06 V.00 10 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1D887C3FC0444BAD05EFC1D32ED94E5964B8A4F4C5E91DA5914706D84499143 Documento generado en 2026-03-09