SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1288-2024 Radicación n.° 99440 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso resolver la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 13 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LIRIS LUCÍA BARAZARTE VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES e IDEMA, hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la recurrente, si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide dar trámite en este asunto ante la Corte.
Radicación n.° 99440 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que Idema la reconociera como compañera permanente del señor Guillermo José Izquierdo López y, en consecuencia, le pagara la «sustitución pensional»; así como para que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Pidió, en consecuencia, que se cancelara el respectivo retroactivo pensional junto con los incrementos legales anuales, la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 (PDF CuadernoPrimera Instancia fl.°317-319), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones impetradas en su contra por la parte demandante, de conformidad con lo manifestado en la considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: se abstiene el Despacho de estudiar las excepciones de mérito planteadas por COLPENSIONES, denominadas “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y PRESCRIPCIÓN” y DECLÁRASE PROBADA LA INNOMINADA O GENÉRICA POR HALLARSE ACREDITADA LA DE “NO ENCONTRARSE CAUSADA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR EL AFILIADO FALLECIDO”, por las resultas del proceso.
TERCERO: CONDENAR a la NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL A RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE SEÑORA LIRIS LUCÍA BARAZARTE VÉLEZ LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en calidad de compañera permanente, en atención al fallecimiento del señor GUILLERMO JOSE IZQUIERDO LÓPEZ, a partir del 20 de ABRIL de 2012, en la cuantía que venía percibiendo el mismo para tal anualidad, con los reajustes de ley, mesadas ordinarias y adicionales, en armonía con las razones indicadas en la motiva de esta sentencia. Radicación n.° 99440 SCLAJPT-05 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL A PAGAR A LA DEMANDANTE SEÑORA LIRIS LUCÍA BARAZARTE VELEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 24 de febrero de 2016 sobre las mesadas causadas de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: sobre el retroactivo pensional causado desde el 20 de abril de 2012 hasta el 23 de febrero de 2016, y sobre cada una de las mesadas causadas desde el 24 de febrero de 2016 hasta que se efectúe el pago, como se indicó en precedencia.
QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL respecto al reconocimiento y pago de indexación de la condena impuesta, en armonía con las razones indicadas en la motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO denominadas ACTO LEGISLATIVO RESTRINGE EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION E INNOMINADA O GENÉRICA, propuestas por el ente demandado NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por lo expuesto en precedencia.
SÉPTIMO: SIN COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES, como se dijo en la motiva de esta sentencia.
OCTAVO: Condénase en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a favor de la parte demandante, y fíjese como agencias en derecho la suma de 1 smlmv, que se incluirá en la liquidación de costas que se practicará por secretaría, en armonía con lo considerado en líneas anteriores.
NOVENO: CONSÚLTESE LA PRESENTE SENTENCIA SI NO FUERE APELADA, por disposición del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.. Contra la anterior decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 129-142), confirmó la sentencia dictada por el a quo.
Radicación n.° 99440 SCLAJPT-05 V.00 4 Inconforme con la providencia, la UGPP interpuso en tiempo recurso de casación el 12 de enero de 2023, el cual fue concedido por el órgano Colegiado, mediante auto de 13 de junio de la misma anualidad (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°225-229). Por tanto, se efectuó el envío del expediente a esta Corporación el 21 de junio de 2023.
II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.
Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante; disposición legal que se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público (CSJ AL2178-2022, CC C-424-2015).
Examinado el expediente por esta Sala, se observa que el Tribunal acometió el estudio del caso únicamente con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la demandada UGPP y omitió cualquier pronunciamiento en sede de consulta a favor de dicha entidad, pese a que era Radicación n.° 99440 SCLAJPT-05 V.00 5 procedente por tratarse de una entidad de derecho público que asumió el pasivo pensional a cargo de la Nación, y teniendo en cuenta que la decisión del juez singular le fue adversa.
En efecto, el ad quem indicó que el análisis se limitaría a los puntos de inconformidad planteados en el recurso de alzada presentado por la UGPP y, así mismo, al iniciar sus consideraciones, advirtió que «no se desata consulta a favor de COLPENSIONES, toda vez que la sentencia no le fue adversa a esa administradora». En ese sentido, es claro que la decisión recurrida, al no pronunciarse sobre el grado de consulta que se debió surtir a favor de la UGPP, contraviene la jurisprudencia decantada que al respecto tiene la Sala, tal como se expresó, entre otras, en la providencia CSJ AL2876-2021, reiterada por las CSJ AL6068-2021 y CSJ AL2178-2022: Tal como se explicó, con profusión, en la providencia CSJ AL3482-2020, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que, sin lugar a duda, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
También se asentó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de La Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido Radicación n.° 99440 SCLAJPT-05 V.00 6 a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».
Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran La Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (…)». Igualmente, la Sala memoró que las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la última disposición en cita se extrae que el pago de obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.
En ese sentido también recordó que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo, en caso de que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. […] Precisó que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL7382-2015, CSJ STL6319- 2016 y CSJ STL12018-2017).
Pues bien, en el asunto bajo escrutinio, avista la Corte que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse en favor de la unidad accionada, pues únicamente se pronunció sobre la procedencia del derecho pensional, sin examinar, entre muchos aspectos, el monto de la prestación, data a partir de la cual debe reconocerse, si las llamadas a juicio formularon excepciones y su viabilidad.
(Subrayas de la Sala) En el sub examine, es claro que el ad quem omitió verificar de manera integral y profunda, en virtud del grado jurisdiccional de consulta referido, si las condenas y órdenes impuestas a la UGPP se encontraban ajustadas a derecho, por cuanto se limitó únicamente a determinar si la actora había acreditado el requisito de convivencia con el causante y la procedencia de intereses moratorios, sin examinar, entre otros aspectos, la cuantía de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 99440 SCLAJPT-05 V.00 7 reconocida, la fecha de su otorgamiento, el retroactivo pensional, así como la viabilidad de las excepciones propuestas por la Unidad accionada.
Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la doble instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 13 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Radicación n.° 99440 SCLAJPT-05 V.00 8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Salvamento de voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E49D42B50230ACC016A3C5AB301301DB7825E33B168522044D61D1871887936 Documento generado en 2024-03-22 SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 99440 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP vs. Liris Lucía Barazarte Vélez y otros Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me aparto de la postura adoptada, en tanto no comparto que se declarara improcedente por anticipado el recurso de casación y se ordenara la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que analizara en grado jurisdiccional de consulta si las condenas impuestas a la UGPP se encontraban sujetas a derecho.
En mi prudente juicio, el estudio del Tribunal se debía limitar a lo discutido en el recurso de alzada, impetrado por la UGPP, tal y como paso a explicar. Para adoptar la anterior decisión, la Sala mayoritaria consideró que el ad quem se ocupó de analizar de manera exclusiva los puntos apelados por la accionada, sin realizar un pronunciamiento claro y especifico en sede de consulta de la totalidad de las condenas que como garante, le fueron Radicación n.° 99440 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 impuestas a esta, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, esto es, las relacionadas con la orden de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, y todas las que se derivaron de ella, según lo ordenado por el juez que puso fin a la instancia inicial.
El artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código de Procedimiento Labora, dispone: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado jurisdiccional denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, el Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
La reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, en su artículo 14, extendió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí demandada, cuyo objetivo es que el grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas»; y aun cuando este párrafo refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, Radicación n.° 99440 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte de Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o del patrimonio público.
En ese orden, si la UGPP, apeló la sentencia de primer grado sobre algunos puntos allí resueltos, eso quiere decir que estuvo conforme con los demás temas analizados, en cuyo caso, el Tribunal no tendría facultad para pronunciarse, por mandato expreso del art 66A adicionado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que establece que el fallo de segunda instancia, y las decisiones de autos deberán están en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación. Y no puede ser de otra manera, porque si la razón de ser del grado jurisdiccional de consulta, es dar origen a una sentencia de segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se cumple a cabalidad con la interposición del recurso de alzada.
Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma aludida, sino que crea una desigualdad respecto del trabajador, beneficiario o afiliado, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable no es apelada. Así las cosas, si lo que pretendía la demandada en las instancias era que la sentencia del juzgado fuera revisada en su totalidad por el Tribunal, debió guardar silencio absoluto Radicación n.° 99440 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 4 respecto de la misma en cuyo caso el juez colegiado sí tiene plena facultad para pronunciarse sin limitación alguna sobre la totalidad de lo decidido en el fallo que sea contrario a sus intereses.
En ese orden, no había lugar a declarar improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación, ni ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal del origen para que se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta, sobre los aspectos que no fueron materia de apelación por parte de la UGPP., pues el deber ser es que se hubiera continuado con el trámite respectivo y proferir la decisión de fondo.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99BEDFB6F5D4797BC0566353EB5EFAE12BDCD3E455A968974010ECD255680A3F Documento generado en 2024-04-12