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AL1288-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1288-2023 Radicación n.° 95765 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de queja que CECILIA SENIOR GALVIS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 11 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A., para que se declare que prestó sus servicios a la primera en virtud de un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014, calenda en que su empleadora la despidió sin justa causa y sin tener en cuenta que su contrato «se había prorrogado de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo».

Radicado n.° 95765 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se determine que su despido fue injusto y se condene a las convocadas a juicio a pagarle solidariamente: (i) indemnización por despido injusto, (ii) reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, previa inclusión de la bonificación de asistencia y el incentivo de productividad que recibió durante la vigencia del contrato, (iii) recargos por trabajo suplementario nocturno, dominical y festivo, (iv) reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral, (v) indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de prestaciones sociales, (vi) devolución de descuentos realizados por la empleadora sobre sus ingresos, sin autorización, (vii) lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que el 2 de abril de 2012 suscribió con CBI Colombia S.A. contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de «ayudante civil». Expresó que el 25 de febrero de 2013 suscribió un otrosí con su empleadora, en virtud del cual convinieron la modificación de la naturaleza contractual y establecieron que se trataba de un vínculo a término fijo por «100 días».

Señaló que el 31 de marzo de 2014 la convocada a juicio la despidió sin justa causa, pese a que «había adquirido el derecho a que su contrato fuera prorrogado por término no inferior a un año conforme al Art. 46 del CSTYSS». Radicado n.° 95765 SCLAJPT-10 V.00 3 Del mismo modo, indicó que durante la vigencia del contrato de trabajo su empleadora le pagó las prestaciones sociales con fundamento en su ingreso mensual básico, esto es, la suma de $1.577.509; sin embargo, no incluyó en la base de liquidación los rubros que percibió durante el vínculo contractual por concepto de bono de asistencia equivalente a $709.879, como tampoco el «incentivo por productividad», los cuales, aduce, constituían factor salarial para dichos efectos y se tuvieron en cuenta en las liquidaciones de sus compañeros de trabajo.

Por último, indicó que CBI Colombia S.A. es «contratista independiente» de Reficar S.A., y esta última fue beneficiaria de sus labores; de ahí que deba responder solidariamente por las sumas que su empleadora le adeuda (f.° 1 a 13 1. Cuaderno Queja, Cuaderno Primera Instancia #1). El asunto se asignó por reparto a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 8 de abril de 2019 decidió (f.° 430 y 431 Primera Instancia Cuaderno Principal):

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre CECILIA SENIOR GALVIS y CBI COLOMBIANA S.A con extremos temporales desde el 2 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad CBI COLOMBIANA S.A de todas y cada una de las peticiones de la demanda conforme a lo expuesto.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante, se tasan en 1 SMLMV.

CUARTO: Si esta sentencia no fuera apelada envíese en consulta Radicado n.° 95765 SCLAJPT-10 V.00 4 al superior. Art.69 CPL. La demandante apeló la decisión. Para tal efecto, insistió únicamente en la reliquidación de acreencias laborales con fundamento en la «bonificación de asistencia», pues estimó que al no incluirse este último concepto en el cálculo de dichos rubros, se desconoció su «estirpe salarial», de conformidad con la política de la empresa.

Por otra parte, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que la empleadora actuó de mala fe, dado que, al omitir el pago completo de dichos emolumentos, se enriqueció ilícitamente en detrimento de sus ingresos. Al decidir la alzada, por medio de fallo de 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió (f.° 67 a 83 Segunda instancia, apelación sentencia): 1° CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 08 de abril de 2019, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

En el término legal, la demandante formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 11 de febrero de 2022 el ad quem lo negó, pues estimó que el agravio Radicado n.° 95765 SCLAJPT-10 V.00 5 que la sentencia de segundo grado ocasionó a la recurrente equivale a $86.824.649, correspondiente a las pretensiones que se formularon en la demanda y se negaron en las instancias.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, señala que «la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas» (f.° 95 a 97 Segunda Instancia, Apelación Sentencia).

Mediante auto de 14 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena decidió desfavorablemente la reposición. Para tal efecto, precisó que, contrario a lo señalado por la recurrente, para el cálculo del interés económico se debe tener en cuenta «la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia». Asimismo, indicó (f.° 95 a 98 Segunda Instancia, Apelación Sentencia): (…) las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y revocadas por esta Corporación (sic), las mismas ascienden a la suma de $86.824.649, por diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios.

Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes, no supera el interés económico para recurrir en casación Radicado n.° 95765 SCLAJPT-10 V.00 6 En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 1.° de septiembre de 2022 (Cuaderno Queja, pdf. Oficio remisorio).

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en oposición al argumento planteado por la actora en el recurso de queja, en ambos casos debe Radicado n.° 95765 SCLAJPT-10 V.00 7 analizarse si la inconformidad que se plantea guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo que respecta al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio que el fallo del ad quem ocasionó a la recurrente está conformado por (i) la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social solicitados en la demanda con fundamento en la inclusión del bono de asistencia como factor salarial y (ii) la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, de los conceptos negados en primera instancia, únicamente estos fueron apelados y, por tanto, solo respecto a ellos existió pronunciamiento en segundo grado.

En ese contexto, la Sala procede a calcular tales rubros, a efectos de establecer si la actora tiene o no interés económico para la interposición del medio de impugnación extraordinario. Radicado n.° 95765 SCLAJPT-10 V.00 8 Reliquidación de prestaciones sociales con bono de asistencia: Reliquidación de aportes a seguridad social integral: Indemnización moratoria primeros 24 meses: Intereses moratorios a partir de mes 25: De este modo, los cálculos indicados dan cuenta que el agravio que la sentencia del ad quem ocasionó a la recurrente DESDE HASTA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS VACACIONES 2/04/2012 31/12/2012 709.879,00$ 269 530.437,36$ 530.437,36$ 47.562,55$ 265.218,68$ 1/01/2013 31/12/2013 709.879,00$ 360 709.879,00$ 709.879,00$ 85.185,48$ 354.939,50$ 1/01/2014 31/03/2014 709.879,00$ 90 177.469,75$ 177.469,75$ 5.324,09$ 88.734,88$ TOTAL 1.417.786,11$ 1.417.786,11$ 138.072,12$ 708.893,06$ DESDE HASTA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA No. PAGOS APORTES A SALUD APORTES A PENSIÓN APORTES A RIESGOS LABORALES 2/04/2012 31/12/2012 709.879,00$ 8,97 795.656,05$ 1.018.439,74$ 33.226,60$ 1/01/2013 31/12/2013 709.879,00$ 12 1.064.818,50$ 1.362.967,68$ 44.466,82$ 1/01/2014 31/03/2014 709.879,00$ 3 266.204,63$ 340.741,92$ 11.116,71$ TOTAL 2.126.679,17$ 2.722.149,34$ 88.810,12$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO BÁSICO BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA TOTAL SALARIO MENSUAL DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 1/04/2014 31/03/2016 720 1.577.509,00$ 709.879,00$ 2.287.388,00$ 76.246,27$ 54.897.312,00$ DESDE HASTA DÍAS PRESTACIONES SOCIALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 30/11/2021 1/04/2016 30/11/2021 2040 $ 2.973.644,35 3.882.915,55$ VALOR DEL RECURSO 67.400.403,59$ $ 1.417.786,11 $ 1.417.786,11 DIFERENCIAS DE INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 138.072,12 DIFERENCIAS DE VACACIONES 708.893,06$ 2.126.679,17$ 2.722.149,34$ DIFERENCIAS DE APORTES A RIESGOS LABORALES $ 88.810,12 INDEMNIZACIÓN MORATORIA 54.897.312,00$ INTERESES MORATORIOS 3.882.915,55$ DIFERENCIAS DE PRIMA DE SERVICIOS DIFERENCIAS DE CESANTÍAS DIFERENCIAS DE APORTES A SALUD DIFERENCIAS DE APORTES A PENSIÓN Radicado n.° 95765 SCLAJPT-10 V.00 9 equivale a $67.400.403,59, cifra inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales que se requieren para la interposición del medio de impugnación extraordinario.

En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación interpuesto; por tanto, se declarará bien denegado. Costas a cargo del recurrente, conforme al numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $650.303, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que CECILIA SENIOR GALVIS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Radicado n.° 95765 SCLAJPT-10 V.00 10 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicado n.° 95765 SCLAJPT-10 V.00 11 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (con ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 089 la providencia proferida el 1.° de marzo de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de marzo de 2023. SECRETARIA____________________________________