PAGE Radicación n.° 77109 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1288-2017 Radicación n. °77109 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, Único de Valledupar y Quinto de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JUAN PABLO TORRES PINTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, Juan Pablo Torres Pinto demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión, por cónyuge a cargo, desde el mes de enero de 2016 y hasta que «cambien las circunstancias que lo originaron», la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, y las costas del proceso (f.º 2 a 6).
El referido despacho, en auto de fecha 30 de junio de 2016, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, al considerar que no obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, esta Corporación ha indicado que la pretensión elevada por el actor tiene una relación inescindible con la pensión de vejez que le fue otorgada en la seccional Bogotá de Colpensiones, por lo que es dicha autoridad la competente para conocer del asunto.
En consecuencia, envió las diligencias a la referida ciudad (f.º 20). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, mediante providencia calendada 15 de diciembre de 2016, este se declaró incompetente para conocer del proceso. Para ello, refirió que si bien esta Sala ha avalado la posición planteada por el juez municipal de Valledupar, lo cierto es que a través de proveído CSJ AL2325-2016 recogió dicho criterio y es únicamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el que habrá de tenerse en cuenta para tal efecto, por lo que el juez competente es el de la ciudad de Valledupar, lugar donde se agotó la reclamación administrativa y además se instauró la demanda (f. º 24 a 26).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 4 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Resulta pertinente precisar que el actor instauró acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto del régimen pensional de prima media con prestación definida, y que dicho ente fue creado por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula su funcionamiento, que al igual que el extinto ISS, conforma el sistema de seguridad social integral.
Pues bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).
De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad accionada o, en su defecto, el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa.
Ahora bien, tal y como lo indicó el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, esta Sala de la Corte venía aceptando que, en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con dicha prestación. No obstante, esta Corporación mediante providencia AL2327-2016, varió el criterio que hasta entonces había sostenido e indicó que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde esta se hubiera reconocido, sino el lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad accionada a elección del actor tal y como lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
En el sub lite, se tiene que la demandante presentó su reclamación administrativa ante la seccional de Colpensiones de la ciudad de Valledupar (f. º 16), por lo que al hacer uso del derecho que le otorga la normativa trascrita en precedencia, optó por presentar su demanda en dicho circuito. Luego, el promotor del litigio al ejercitar su acción ante tal Juzgado Laboral, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, Único de Valledupar y Quinto de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JUAN PABLO TORRES PINTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6