SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1287-2024 Radicación n° 100001 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso presentada por LUZ STELLA ROBLES PEDROZO y la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la primera en contra de la institución universitaria.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra de la Universidad mencionada, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1.° de agosto de 1996 al 15 de enero de 2018; en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales y vacaciones por el periodo comprendido entre el «1 de enero de 2017 hasta el 15 de enero Radicación n.° 100001 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2018» con su respectiva indexación y la indemnización estatuida en el art. 65 del CST.
Por sentencia del 11 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre la señora LUZ STELLA ROBLES PEDROZO y la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE BOLIVAR existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de agosto de 1996 y el 15 de enero de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a reconocer y a pagar en favor de la demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato, por un valor diario de $175.673, desde el 16 de enero de 2018 al 3 de marzo de 2019 que asciende a la suma de $72.201.603.
No hay lugar a intereses moratorios.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones, conforme a las razones expuestas en esta sentencia. […]. Inconformes con el fallo de primera instancia, ambas partes lo apelaron, razón por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada de fecha 11 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de LUZ STELLA ROBLES PEDROZO contra UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE BOLIVAR., para en su lugar:
SEGUNDO: CONDENAR a la[s] demandada UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE BOLIVAR a cancelar a la demandante por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., desde el 16 de enero de 2018 al 16 de enero de 2020, en la suma de $126.484.560 y desde el 17 de enero de 2020 al 13 de noviembre de 2020, reconocerá los intereses moratorios a la tasa máxima sobre la suma debida por concepto de prestaciones sociales, conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO [sic]: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás partes. […]. Radicación n.° 100001 SCLAJPT-06 V.00 3 La libelista interpuso recurso extraordinario de casación y el juez plural lo concedió el 3 de mayo de 2023, quien remitió el expediente a esta Corporación. El 11 de agosto de 2023, los apoderados de ambas partes, allegaron memorial de solicitud de aprobación de transacción y terminación del proceso, al tener en cuenta que ya se pagó «la totalidad de la suma de dinero estipulada en la transacción», en ese sentido, se estableció en la misma lo siguiente: 2.2.1.
Las partes acuerdan la suma total de CIENTO CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS COLOMBIANOS ($114.160.000), por concepto de valor total de la condena a cargo de la UTB y a favor de la DEMANDANTE en el proceso judicial aquí mencionado. Dicho valor total, está conformado por los siguientes rubros: (a) Condena: ciento diez millones de pesos colombianos ($110.000.000);
(b) Costas 1° y 2° instancia: cuatro millones ciento sesenta mil pesos colombianos ($4.160.000). 2.2.2. La UTB pagará el valor total de la condena aquí mencionado, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma de esta transacción, en la siguiente forma: 2.2.3. Una vez realizado el pago total aquí estipulado, los apoderados de las partes solicitarán la terminación por transacción del proceso aquí mencionado, ante la respectiva autoridad judicial competente, sin que haya lugar a condena en costas y agencias en derecho para ninguna de las partes.
Radicación n.° 100001 SCLAJPT-06 V.00 4 2.2.4. Ninguna de las partes podrá ceder, ni total ni parcialmente, esta transacción, ni sus derechos y obligaciones, sin el consentimiento expreso, previo y escrito, de la otra parte. […]. 2.3. PAZ Y SALVO Y COSA JUZGADA. Con la firma de esta transacción, y una vez se realice el pago del valor total estipulado en la cláusula anterior, las partes quedarán recíprocamente a paz y salvo por todo concepto, quedando totalmente transadas las diferencias entre ellas, con plenos efectos de cosa juzgada. […].
II. CONSIDERACIONES Frente a la viabilidad de someter a consideración de la Corte la aceptación de los acuerdos de transacción, al que pueden llegar las partes con el fin de terminar el litigio que los ata, esta Sala en providencia CSJ AL1761-2020, reiterada en proveídos CSJ AL929-2021, CSJ AL765-2021, CSJ AL999-2022, entre otras, determinó que: Considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello.
Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se señaló que la transacción constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas Radicación n.° 100001 SCLAJPT-06 V.00 5 facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista Radicación n.° 100001 SCLAJPT-06 V.00 6 entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. En el caso sub examine se trata de resolver un litigio que efectivamente existe entre los contratantes, en el que la parte demandante procura que se declare un contrato laboral, y, consecuencia de ello, el pago de las acreencias laborales y la indemnización del art.65 ibidem.
Ahora, al revisar el acuerdo transaccional, se observa que cumple los presupuestos legales para su aprobación, toda vez que los firmantes están facultados para su celebración, las garantías laborales en disputa lo permiten, pues dependen del estudio jurídico que un juez efectúe en aras de determinar si a la demandante le asisten o no los derechos deprecados, pues en el presente asunto se trata de la declaratoria de un contrato realidad, y los derechos que de él dimanan, lo que revela que no se están transando derechos ciertos e indiscutibles, a más que, al confrontar lo pactado con las pretensiones reclamadas, claramente se observa que las contendientes realizaron concesiones mutuas, de allí que el pacto sea válido.
Puestas de ese modo las cosas, surge prístino que no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del Radicación n.° 100001 SCLAJPT-06 V.00 7 trabajo en virtud del artículo 145 de su Estatuto Instrumental.
Por lo expuesto, se aprobará el acuerdo suscrito, se declarará terminado el proceso, no se impondrán costas y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR LA TRANSACCIÓN celebrada entre LUZ STELLA ROBLES PEDROZO y la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Salvamento de voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7004468DE7A004DFE7B8B7C3832E00AAD90AADC426BE155C01934A614B315B3 Documento generado en 2024-04-01