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AL1286-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1286-2024 Radicación n.° 98948 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ELBERT CAMACHO MONTAÑO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO – UNINPAHU.

I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral para que se declarara que entre las partes se celebró el contrato de servicios profesionales identificado bajo el n.° 015 de 2004, cuyo objeto era la elaboración del plan de Radicación n.° 98948 SCLAJPT-05 V.00 2 regularización y manejo de la entidad educativa y frente al cual las partes acordaron el reconocimiento de unos honorarios equivalentes al 3% del costo directo de las obras generadas en la ejecución del mencionado plan.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la accionada al pago de $461.418.915, que correspondía a la suma adeudada por honorarios, una vez descontados los abonos realizados por la convocada a juicio. Finalmente, pidió el pago de los intereses moratorios causados. La convocada a juicio presentó demanda de reconvención, a través de la cual solicitó se declare la existencia de cuatro contratos, los cuales fueron incumplidos por Carlos Elbert Camacho Montaño, por lo que lo pagado es un enriquecimiento sin justa causa y en virtud de ello, debía reintegrar las sumas recibidas por honorarios.

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS ELBERT CAMACHO MONTAÑO y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO- UNINP AHU existieron cuatro contratos de prestación de servicios, para que el demandante desarrollara el plan de manejo y regularización de UNINP AHU, en los extremos identificados en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago propuesta por la demandada.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO- UNINPAHU de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones ya expuestas. Radicación n.° 98948 SCLAJPT-05 V.00 3 CUARTO: ABSOLVER al señor CARLOS ELBERT CAMACHO MONTAÑO de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda de reconvención. Las partes presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por fallo de 30 de noviembre de 2022, confirmó íntegramente la decisión del a quo y no impuso costas en la alzada.

El demandante instauró recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto del 8 de febrero de 2023. Remitido el expediente a esta Corporación, se admitió, mediante proveído de 13 de septiembre de 2023 y corrió traslado al recurrente; oportunidad en la que para sustentar su demanda pidió que se case la sentencia de segundo grado y, en su lugar: [S]e declare que la Fundación Universitaria para el desarrollo Humano UNINPAHU adeuda al día de hoy la suma de $ 461.418.915 (Cuatrocientos sesenta y un millones cuatrocientos dieciocho mil, novecientos quince pesos), al Sr. Carlos Elbert Camacho Montaño, por concepto del saldo o valor de los excedentes de abonos correspondiente a los contratos suscritos con dicha Fundación. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Fundación Universitaria para el desarrollo humano UNINPAHU al pago de la suma de $ 461.418.915 (Cuatrocientos sesenta y un millones cuatrocientos dieciocho mil, novecientos quince pesos), correspondientes al valor del saldo adeudado al Sr. Carlos Elbert Camacho Montaño por concepto de los servicios prestados en la elaboración del Plan de Regularización y Manejo en favor de la entidad demandada.

Así mismo, como Petición subsidiaria solicito condenar a la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano Uninpahu, a pagar a mi Poderdante intereses moratorios a la máxima tasa bancaria, liquidados desde la fecha de la Expedición de la Resolución 1186 del 2018, que aprobó el Plan de Regularización y Manejo en favor de UNINPAHU, hasta la fecha de la Radicación n.° 98948 SCLAJPT-05 V.00 4 correspondiente Sentencia, puesto que es a partir de esta fecha cuando dicha Fundación incumplió con el pago del saldo pendiente ya precitado, situación que dio lugar a que mi poderdante procediera a instaurar la demanda laboral en primera instancia. De igual forma, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que revoque la Sentencia proferida en primera instancia por el a quo, teniendo en cuenta que fue expedida de manera irregular violando el derecho a la defensa de mi Poderdante el Sr. Carlos Elbert Camacho Montaño, con fundamento en una Confesión Judicial inexistente, al percibirse un error de hecho, evidente, garrafal y ostensible.

Al referirse a los motivos de casación, propuso lo siguiente: Acuso la Sentencia recurrida por la vía indirecta y fundamento la presente demanda de Casación por presentarse interpretación errónea del Interrogatorio de Parte que rindió mi Poderdante ante el a quo y que tomó el ad quem para proferir la sentencia; lo anterior conforme lo dispone el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. 5.1.- EROR DE HECHO: La Sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem, confirma la sentencia de primera instancia con el argumento de que mi poderdante manifestó mediante la [c]onfesión judicial contenida en el [i]nterrogatorio de [p]arte, haber recibido la totalidad del valor de los honorarios establecidos en los contratos suscritos con UNINPAHU, apreciación que no es cierta y que no corresponde a la realidad por los siguientes fundamentos: Fundamentos del Error de Hecho: Analizando el Interrogatorio de Parte que rindió mi Poderdante el Sr. Carlos Elbert Camacho Montaño ante el a quo, se aprecia claramente que mi Poderdante se refirió en cinco respuestas a que recibió ABONOS de la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano Uninpahu, mas no el pago Total por el Valor de los honorarios establecidos en los contratos.

Mi Poderdante solicitó aclaración a sus respuestas en cinco oportunidades al a quo y nunca manifestó el hecho de haber recibido el saldo por concepto de honorarios de los cuatro contratos suscritos con dicha Fundación. Radicación n.° 98948 SCLAJPT-05 V.00 5 Luego, afirmó que en este asunto «se aprecia una falta de comprensión, de apreciación y de interpretación» de las palabras expresadas por el promotor del proceso y asegura que el ad quem interpretó erróneamente sus palabras, «en el sentido de contemplar los abonos como un pago total por el valor de los honorarios previstos en los contratos suscritos con la Fundación Uninpahu».

Asegura que el tribunal fustigado no tuvo en cuenta: [L]os elementos fundamentales para calificar la “presunta” confesión de mi Poderdante, son los siguientes: Mi poderdante ya había recibido abonos de la Fundación Uninpahu, en total $ 328.200.000, y presentó ante UNINPAHU, todas las Cuentas de Cobro, en las cuales aparece en la totalidad de esas Cuentas “por concepto de abono” (Ver Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno páginas 3 a 445).

El desatino fáctico en que incurrió el ad quem no da lugar para varias interpretaciones puesto que un abono es un pago parcial de un contrato y nunca puede considerarse como el pago total del mismo. De otro lado, expone que al momento de presentar la demanda inicial el actor recibió $328.200.000 quedando pendiente de pago el saldo o excedente de los honorarios que ascendía a $461.418.915; de acuerdo con lo establecido en la cláusula 4.°, numeral 3 de los contratos suscritos entre las partes.

Resalta que la sentencia de segundo grado tergiversa la verdad y se contradice en sus enunciados, cuando de manera inicial reconoce que el actor manifiesta, en forma previa al instaurar la demanda «que el motivo fundamental de la misma, era solicitar el pago pendiente, puesto que la Radicación n.° 98948 SCLAJPT-05 V.00 6 Fundación UNINPAHU le había abonado, la suma de $ 328.200.000» ocasionando un perjuicio en contra del trabajador demandante.

Finalmente, concluye que la demandada incumplió con lo previsto en las cláusulas tercera y cuarta de los contratos suscritos con el accionante, al no cancelar los honorarios previstos en los cuatro contratos o el excedente de los abonos recibidos. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que, sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, en varias ocasiones se han atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación. Sin embargo, en este asunto, la demanda de casación adolece de graves deficiencias técnicas que, valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Radicación n.° 98948 SCLAJPT-05 V.00 7 La Sala al analizar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casación advierte una serie de deficiencias técnicas insalvables que se pasan a señalar. En primer lugar, no existe proposición jurídica en la demanda de casación, pues la recurrente no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó. Frente al tema, esta Sala en decisión CSJ AL5332-2021 precisó: Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Radicación n.° 98948 SCLAJPT-05 V.00 8 Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. De suerte que ante la ausencia de la proposición jurídica, no es posible que en esta sede extraordinaria pueda estudiarse el asunto, pues ésta es un requisito obligatorio que no puede ser soslayado, máxime, cuando este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la Ley.

Por lo anterior, como en el presente caso no se invocó norma de orden nacional que haya sido vulnerada, no es viable que analice el tema esta Corporación en sede de casación. Radicación n.° 98948 SCLAJPT-05 V.00 9 En segundo lugar, se observa que la parte incurre en una mixtura indebida de las vías de violación directa e indirecta, puesto que, inicialmente afirma orientar su reproche a través de la senda indirecta, pero luego alude la modalidad de violación de interpretación errónea, lo cual es inapropiado.

Si bien es cierto que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no mencionó como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que, en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la falta de contemplación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).

Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explicación de las vías así: Vía directa: Radicación n.° 98948 SCLAJPT-05 V.00 10 En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Vía indirecta: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Radicación n.° 98948 SCLAJPT-05 V.00 11 Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Al descender al examen de este asunto, se reitera que el recurrente pese a anunciar que acude a la vía indirecta, pues pretende exponer una discusión probatoria a través de la vía de los hechos, luego escoge como modalidad de su reproche, la interpretación errónea, que es un concepto exclusivo de la vía directa, ya que cuestiona el alcance o la intelección jurídica que le dio el Tribunal a las disposiciones aplicables al asunto sometido a su controversia.

De ahí que no puede esta Sala, con gran laxitud entender a cuál ataque se acude. Radicación n.° 98948 SCLAJPT-05 V.00 12 Ahora, si se flexibilizara el estudio correspondiente y, se entendiera que la parte acude a la vía indirecta, tampoco podría esta Sala hacer el estudio respectivo, ya que como de manera antecedente se refirió, se deben denunciar concretamente las pruebas hábiles en casación, señalar si no fueron apreciadas o si lo fueron erróneamente, así como, la identificación de los errores de hecho y de derecho en que incurrió y claro la manera en que el desatino influyó en la decisión, aspectos que la censura no cumple en debida forma.

En efecto, en el desarrollo de la acusación la recurrente se refiere al interrogatorio de parte absuelto por el demandante y a algunas cláusulas de los contratos celebrados entre las partes, pero frente a tales medios de convicción, no enlista ni enumera los presuntos errores de hecho que pudo haber cometido el ad quem, pasando por alto su deber de explicar como la falta o defectuosa valoración de tales probanzas condujo al fallador de segundo grado a un yerro ostensible; lo cual conduce a concluir que la formulación y sustentación del ataque, en todo caso, tampoco resulta suficiente para ser examinada por la senda fáctica.

Finalmente, se debe poner de presente que el recurrente se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una Radicación n.° 98948 SCLAJPT-05 V.00 13 norma sustancial, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. Cabe traer a colación la providencia CSJ SL4281 – 2017, reiterada en la CSJ SL4340-2022, en la que se anota que el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decisión de segunda instancia procede, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello, oportunidad en la que se dijo: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. […]. En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las Radicación n.° 98948 SCLAJPT-05 V.00 14 pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de CARLOS ELBERT CAMACHO MONTAÑO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Radicación n.° 98948 SCLAJPT-05 V.00 15 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en contra de la de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO – UNINPAHU.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24B5CC379EAA608194DEAC619E6AA923A52E36E8CDF4AC36D81D0EAD22CD49B2 Documento generado en 2024-03-22