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AL1285-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Canelón Laboral Sala de Desceogestlie N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL1285-2022 Radicación n.° 85562 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la nulidad propuesta por el apoderado judicial de FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO en el proceso que promovió en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE - ESE UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA CLARA.

I.

ANTECEDENTES Se solicita la nulidad del fallo CSJ SL012-2022, por medio del cual esta Sala, decidió el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia de segundo grado, que absolvió a la demandada por todo concepto. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85562 Para la decisión, es pertinente recordar, que en la sustentación del recurso extraordinario, planteó 3 cargos, en el primero y segundo, por el camino jurídico, se enfocó en que, el accionante al desempeñar la función de camillero, debía ser considerado trabajador oficial, por cuanto esa actividad estaba comprendida dentro del concepto de «servicios generales», además como consecuencia de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y por ventilarse una discusión relacionada con cotizaciones a los subsistemas de seguridad social en salud y pensión. En uno de los pasajes del primer ataque sostuvo que, «si el juez determinó que la presente controversia era totalmente ajena a la jurisdicción laboral ordinaria, él mismo debió remitir el proceso a la justicia contencioso administrativa tal y como se le solicitó en la audiencia de juzgamiento de segunda instancia».

En el cargo tercero, por el camino fáctico, insistió que, al desempeñarse como camillero, había fungido como trabajador oficial «al ser labores que se caracterizaron por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a diferentes áreas de las entidades». Esta Sala al decidir el recurso, de acuerdo a los planteamientos del atacante, procedió a estudiar, en primer lugar, si como lo afirmaba, había ostentado un vínculo SCLAMT-10 V.00 2 Radicación n.° 85562 contractual laboral con la Empresa Social del Estado al desarrollar actividades de camillero, que en sentir del actor, eran de servicios generales y por ende, propias de un trabajador oficial.

La Sala concluyó que las funciones de camillero, no se enmarcaban dentro del concepto de servicios generales, por ende, contrario a la tesis del recurrente, no fungió como trabajador oficial. En segundo término, se analizó el argumento según el cual, los sentenciadores de instancia, estaban compelidos a remitir el caso al contencioso administrativo.

En relación con este argumento, en primer término, se reprochó el inadecuado y precario planteamiento del recurrente, y se dijo que esta Corporación, solo declara nulidades originadas en el trámite del recurso extraordinario, sumado a que la afirmación de un vínculo contractual laboral, conducía a que se posibilitara aprehender el conocimiento del litigio, pero al no hallarse el mismo, la procedente era la absolución. El fallo, fue notificado por edicto del 26 de enero del corriente ario (f.°97, cuaderno Corte), con constancia de ejecutoria del 31 de enero de 2022 (f.°97 Vto, cuaderno Corte), el apoderado del demandante, vía electrónica, envió escrito de nulidad el 3 de febrero de 2022 (f.°102, cuaderno Corte) y el 11 de febrero de los corrientes, otro escrito en el que adicionó los argumentos del primero (f.°128, Cuaderno Corte).

SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 85562 Aunque los dos escritos fueron radicados cuando ya obraba constancia de ejecutoria del fallo, se procederá a su análisis, por cuanto, como pasa a verse, la nulidad se sustenta en la supuesta falta de jurisdicción. En el memorial que radicó el 3 de febrero, destaca que la Sala debe proceder a la «DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y ENVIO DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAP.

Manifiesta que esta Corporación «negó el recurso extraordinario de casación con fundamento en que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de empleado público, por tanto, se presentaba una falta de jurisdicción por parte de la jurisdicción ordinaria laboral por el factor subjetivo ( )», y que la obligación de remitir el expediente al juzgador competente se encontraba contenida en el artículo 16 del CGP.

Enuncia que esta Sala, confirmó la falta de jurisdicción, por no ostentar la calidad de trabajador oficial. En el escrito que radicó el 7 de febrero, que constituye, según dice, una adición a la petición primigenia, narra de manera extensa los hechos de proceso y argumenta que «si las actividades realizadas como camillero por el demandante ( ) correspondían a las realizadas por un empleado público y no a un trabajador oficial tal y como lo estableció el Tribunal ( ) y la Sala de Descongestión de la H. Corte Suprema de Justicia, se presenta en el presente caso una nulidad por falta de jurisdicción por factor subjetivo, la cual es insaneable ( )» y enuncia que la misma debía subsanarse, para garantizar el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85562 derecho fundamental de acceso a la justicia. Como sustento de lo requerido invoca el auto CSJ AL4676-2021, dice que allí se enserió que la nulidad se puede invocar en cualquier momento, en cambio, considera impertinente que esta Corporación argumentara, con apoyo en providencia CSJ AL4878-2021, que las únicas nulidades que podían decidirse, eran las originadas en el trámite extraordinario y no en las instancias.

Dice que no debía acudirse al anterior fallo, por cuanto era atinente a una nulidad propuesta por no surtirse el grado de consulta. Evoca que, lo solicitado halla asidero en lo dispuesto en la sentencia CC C-537-2016, que enserió que la nulidad por falta de jurisdicción por el factor subjetivo es insaneable, sin interesar si la parte la alegó o no en la instancia, aunque en este evento, menciona que sí la planteó, como obraba en la grabación de la audiencia en la que se emitió el fallo de segundo nivel.

Transcribe el artículo 133 del CGP, refiere que, aunque allí no figura como causal de nulidad la falta de jurisdicción por el factor subjetivo, la providencia atrás aludida sí la contempló como causal de nulidad insubsanable y reitera que ase presenta una nulidad por falta de jurisdicción por el factor subjetivo ya que el Tribunal Superior y esa H. Corporación establecieron que el demandante no es un trabajador oficial, sino un empleado público».

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85562 Como soporte legal, refiere y explica los artículos 132 (control de legalidad), 133 (causales de nulidad), 134 (oportunidad y trámite), 135 (requisitos para alegar la nulidad), 136 (saneamiento de la nulidad), 137 (advertencia de la nulidad) del COP. De los dos escritos del accionante, se dio traslado a la demandada, sin que emitiera pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el memorialista insiste en que se configuró una nulidad por falta de jurisdicción desde el punto de vista del factor subjetivo y dedica amplias páginas a sustentar que, de acuerdo con la providencia CC C-537- 2016, la misma sí constituye causal de nulidad insaneable. Para la Sala no es controversial, que bajo la doctrina constitucional, de configurarse la causal invocada, la misma generaría una nulidad insaneable.

En algunos de los pasajes enserió la providencia atrás aludida: En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (articulo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.

SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85562 En consecuencia, no resulta debatible la existencia de la causal de nulidad que alega el solicitante, sin embargo, en este evento la misma no se configuró, toda vez, que esta Sala al decidir el recurso extraordinario, se centró en examinar, si como lo decía el recurrente en los 3 cargos, el demandante había fungido como trabajador oficial del emprender, de acuerdo con la tesis de los ataques, funciones propias de servicios generales, en su condición de camillero.

Para el anterior análisis, es decir, establecer si el colegiado se había equivocado al no hallar el vínculo contractual como trabajador oficial, la Sala sí tenía plena competencia, bajo la afirmación que hizo el recurrente de un nexo contractual laboral, por eso en su estudio, esta Corporación se restringió, dentro del marco de los cargos, a examinar dicha aseveración, pero como no encontró que las funciones del camillero fueran propias de «servicios generales», no accedió al quiebre de la decisión del Tribunal, sin inmiscuirse esta Sala, en temas que desbordaran su competencia, por ende no puede decirse que se incurrió en nulidad por falta de jurisdicción por el factor subjetivo.

Reprocha también, que esta Corporación hubiese expuesto con apoyo en la providencia CSJ AL4878-2021, que las únicas nulidades que podía decretar eran las originadas en el recurso extraordinario y no las de las instancias. Expone que es impertinente acudir al anterior precedente, cuando lo correcto era adoptar las enseñanzas SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85562 vertidas en CSJ AL4676-2021.

En la providencia que relieva el solicitante, no se encuentra ningún elemento que respalde la petición, por cuanto allí esta Corporación, dirimió un recurso de reposición en contra del auto «que declaró la nulidad de todo lo actuado respecto al trámite del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, inadmitió el recurso de casación promovido por ésta y admitió la demanda de casación sustentada por la demandada», debido a la falta del interés para recurrir de la parte actora.

El citado auto, lejos de servir de soporte a la petición, es útil para reiterar, como se dijo al dirimir el recurso extraordinario, que esta Sala, solo tiene competencia para declarar nulidades configuradas en la sede extraordinaria, no en las instancias. La providencia que memora el peticionario (CSJ AL4676-2021), en efecto adoctrinó que «la nulidad por falta de competencia funcional mantuvo su carácter de insaneable, de acuerdo con el inciso primero del articulo 138 del COP», sin embargo, tal enseñanza, no fue desconocida por esta Sala en el fallo objeto de nulidad, por cuanto, se subraya que, esta Corporación, bajo la argumentación propuesta por el mismo apoderado del actor, se centró en disertar si entre las partes había existido un contrato de trabajo, como insistía en los tres ataques, pero al no hallarlo, se limitó a no casar la sentencia del colegiado.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85562 Por lo anterior se itera que, como se dijo en el fallo que es objeto de la petición de nulidad, esta Corporación, en los términos del articulo 134 del CGP, solo puede decretar nulidades originadas en el trámite extraordinario, lo que no ocurrió en el sub examine. En relación con las facultades de esta Sala, entorno a la declaratoria de las nulidades, la providencia CSJ SL648-2022, adoctrinó: Asimismo, el articulo 134 del Código General del Proceso establece que olas nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», de modo que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.

(Subraya la Sala) También es del caso mencionar, que el escrito radicado el 7 de febrero de 2022, tiene como propósito no solo adicionar la nulidad propuesta inicialmente, sino que, en últimas, la intención es ampliar los argumentos que en su momento no propuso al sustentar el recurso de casación, sin embargo, como acaba de decirse, al examinarse los dos memoriales, no se encuentra que en sede extraordinaria se haya configurado la nulidad que plantea.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por inexistente la nulidad propuesta por el apoderado judicial de FREDY ALEXANDER SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85562 MARÍN SARMIENTO, contra la sentencia CSJ SL012-2022, proferida por esta Sala el 19 de enero de 2022.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ IX PONNEFZ 1 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105005201500952-01 RADICADO INTERNO: 85562 RECURRENTE: FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO OPOSITOR: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA HOY SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, ESE UNIDAD DE PRESTACION DE SERVICIOS SANTA CLARA MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05/04/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 42 la providencia proferida el 30/03/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08/04/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30/03/2022. SECRETARIA___________________________________