SCLAJPT-04 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1284-2024 Radicación n.° 99744 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, frente al auto del 22 de octubre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cartagena, que decidió no conceder el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 2 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que aquel promovió en contra de CBI COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad mencionada, para que se declarara, inicialmente, la existencia de una «relación laboral» desde el 20 de abril de 2013 hasta el 20 de agosto de 2014 y, con ocasión a ello, la ineficacia de «todos los pactos suscritos tendientes a la Radicación n.° 99744 SCLAJPT-04 V.00 2 desalarización» bajo los conceptos de prima técnica, bonificaciones y demás prestaciones consagradas en el contrato.
En razón a lo anterior, pretendió que se condenara a la demandada a reliquidar el pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del nexo laboral, junto a las horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, y vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral; la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 14 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, buena fe e innominada o genérica, interpuesta por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y probada parcialmente la excepción de prescripción. Dadas las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor CESAR AUGUSTO HERNANDEZ ESCAMILLA y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 20 de abril del 2013 hasta el 20 de agosto del 2014, dadas las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al reconocimiento de la bonificación asistencial como factor salarial y, por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario de actor CESAR AUGUSTO HERNANDEZ ESCAMILLA, en la suma de $209.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar al actor CESAR AUGUSTO HERNANDEZ ESCAMILLA por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas, cesantías e intereses de cesantías; la suma de $ 692.480, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 99744 SCLAJPT-04 V.00 3 QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a reconocer y pagar al demandante CESAR AUGUSTO HERNANDEZ ESCAMILLA al pago de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato, a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el capital correspondiente a las prestaciones sociales (cesantía, intereses de cesantía y primas) adeudados a la terminación del contrato, esto es la suma de $ 901.480, desde el 21 de agosto del 2014 hasta cuando se realice el pago, dadas las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cancelar el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con verdadero salario devengado, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual esté afiliado el actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA., de las restantes pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. […]. Inconforme con lo resuelto por el juez de primer grado, la sociedad convocada a juicio presentó recurso de apelación y, por sentencia de 2 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cartagena, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha de fecha [sic] catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso Ordinario Laboral promovido por CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ contra CBI COLOMBIANA S.A. y en su lugar se dispone: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A., de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas.
COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, se señalan agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. […] Radicación n.° 99744 SCLAJPT-04 V.00 4 TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación el cual, mediante proveído de 22 de octubre de 2021, fue denegado, bajo el argumento de que no se superó el interés económico requerido, ya que al cuantificar las condenas que conformaban el recurso extraordinario, se obtuvo un total de $2.399.312, cuantía que resultaba inferior a los 120 SMLMV exigidos por el artículo 86 del CPTSS.
Lo anterior, lo ilustró a través del siguiente cuadro: Por lo anterior, el actor presentó reposición y, en subsidio, queja, al señalar que: Radicación n.° 99744 SCLAJPT-04 V.00 5 Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: Despido injusto Reliquidación de Horas extras.
Indemnización moratoria. Pago de prestaciones sociales. A través de auto dictado el 6 de junio de 2023, el Tribunal negó el recurso de reposición y en subsidio el de queja bajo el argumento de que fue interpuesto extemporáneamente. Conforme lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado de tres días; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede en contra de los autos interlocutorios y, su interposición, debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando esta se hiciere por estados. En cuanto al recurso de queja, a falta de disposición especial en la normal procesal del trabajo, resulta necesario remitirse por vía de aplicación analógica al Código General del Proceso, el cual señala en su artículo 353 que el recurso Radicación n.° 99744 SCLAJPT-04 V.00 6 de queja debe interponerse «en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación (…)».
De esta manera, es claro que la queja se caracteriza por ser un medio de impugnación subsidiario al de reposición. Ahora bien, esta Sala ha dicho, de una parte, que el primero «se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de la sucesión de pasos establecidos por la ley pertinente, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma»; y de otra, ha hecho énfasis en repetidas ocasiones, de la imposibilidad de adelantar el trámite de queja cuando la interposición del recurso horizontal se efectúe por fuera del término de dos (2) días contemplado en la norma procesal (CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019).
De manera reciente, en providencia CSJ AL6003-2021, reiterada en la decisión CSJ AL1836-2022, esta Corporación enseñó que: Así las cosas, es necesario que el recurso de reposición se formule oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso de queja. En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, al término establecido en el artículo 63 del CPSTSS, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su Radicación n.° 99744 SCLAJPT-04 V.00 7 fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja.
Al descender al examen del presente asunto, se observa que el auto que negó el recurso extraordinario de casación fue notificado por estado No. 187 del 25 de octubre de 2021, así que, el impugnante disponía de los días 26 y 27 siguientes, para formular el recurso reposición; sin embargo, este fue allegado hasta el 9 de noviembre del mismo año por fuera de la oportunidad legal para ello y, por ende, fue extemporáneo.
Así las cosas, la providencia del 22 de octubre de 2021, mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación se encuentra en firme y ejecutoriada y, bajo ese entendido, no hay lugar a que esta Corporación aborde el estudio del trámite de queja, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa. De conformidad con lo expuesto, se rechazará el recurso de queja propuesto ante esta Sala.
Sin lugar a costas, por cuanto no hubo pronunciamiento en el traslado del recurso presentado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99744 SCLAJPT-04 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de queja que presentó CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ contra el auto del 22 de octubre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario que aquel promovió contra CBI COLOMBIANA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 624B7AE815D75F6A96DF9842A194A119892A1882CEE771896CB3D523F1448FB0 Documento generado en 2024-03-22