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AL1284-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 50877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL1284-2014 Radicación n° 50877 Acta 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de súplica interpuesto por MARÍA DEL CARMEN CÁRCAMO CAPERA contra el auto de esta Sala de fecha 6 de septiembre de 2011, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -.

AUTO Se reconoce personería al Doctor Carlos Alfredo Valencia Mahecha, con Tarjeta Profesional No. 62.720 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 9 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES María del Carmen Cárcamo Capera, actuando en su propio nombre, así como en representación de su menor hijo Omar Ricardo Díaz Cárcamo, demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM - con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de Omar Ricardo Díaz Bernal. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión absolutoria que había dictado el juez de primera instancia. Contra la sentencia del Tribunal la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem mediante providencia del 1 de marzo de 2011.

Por auto del 6 de septiembre de 2011, esta Sala de Casación Laboral inadmitió el recurso extraordinario al considerar que el mismo se había interpuesto en forma extemporánea. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de súplica, sobre la base de que: El recurso de casación fue interpuesto antes de la fecha del 3 de febrero de 2001 (sic), pese a que mediante lapicero se colocó en el memorial por el cual se interpuso la del 3 de febrero de 2011, de seguro a un erro (sic) humano involuntario; lo anterior según me indicó el apoderado que sustituyó el presente; no pudiendo ser de otra forma, o como (sic) se explica la constancia secretarial que figura al respaldo del escrito del recurso de casación, la cual tiene fecha 2 de febrero de 2011; de modo que se observa un yerro en la fecha del radicado del recurso.

Pero aún pensando que el recurso se presentó el 3 de febrero de 2011 y no antes, también estaríamos en tiempo en la interposición del recurso, teniendo en consideración la misma constancia secretarial del 2 de febrero de 2011 que indica que los términos estuvieron suspendidos desde el 26 de enero hasta el 1 de febrero de 2011; siendo ello así, el término culminaba el 3 de febrero de 2011, fecha en la que se interpuso el recurso de casación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social incluye el recurso de súplica como uno de los procedentes contra las providencias judiciales dictadas en el proceso laboral. Como dicho estatuto no regula la oportunidad y procedencia del mismo, por remisión analógica del artículo 145 ibidem, es forzoso acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 363 señala: El recurso de súplica procede contra autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta. De conformidad con la norma transcrita, estima la Sala que el recurso de súplica procede contra autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, así como contra la providencia que decide sobre la admisión del recurso de apelación o casación. En el presente caso se interpuso el recurso mencionado contra una providencia dictada por la Sala (Folios 2 a 5 Cdno. de la Corte).

El solo hecho de que la providencia impugnada fuera dictada por la Sala y no por el Magistrado Ponente, implica que la súplica interpuesta es improcedente. Esta Corporación ha reiterado la improcedencia del recurso de súplica contra providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral durante el trámite del recurso de casación, tal como lo expresó en auto CSJ AL, 7 de diciembre de 1999, Rad. 13733, cuando dijo: En el caso que ocupa la atención, el auto objeto del recurso, se dictó por la Sala de Casación Laboral, desde luego que no por uno de sus integrantes como ponente, lo que impide que la súplica sea procedente, como ocurre con todos los autos interlocutorios dictados en el trámite del recurso de casación que, como se sabe, jamás se profieren por quien sustancia el proceso.

De allí que con acierto, en auto de 24 de noviembre de esta anualidad, se haya dicho que a pesar de estar consagrado tal recurso en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo, ese aparte de la norma no es más que un mero enunciado. Así las cosas, se rechazará el recurso interpuesto dada su improcedencia. Sin embargo, al revisar la Sala la providencia por la cual se inadmitió el recurso de casación, encuentra que allí se incurrió en error al considerar que el término para la interposición del recurso extraordinario vencía el 27 de enero de 2011, siendo que, según la constancia secretarial de fecha 2 de febrero de 2011, visible a folio 23 reverso del cuaderno del Tribunal, « los términos judiciales para todos los efectos, estuvieron suspendidos a partir del pasado 26 de enero hasta el 1 de febrero del año en curso (…) debido al traslado de edificio de esta Corporación.» En estas condiciones, es claro que el término con que contaba la promotora del proceso para interponer el recurso extraordinario vencía el 4 de febrero de 2011, descontando el periodo en el cual se suspendió en el despacho, según la constancia referida, por lo que al haber sido interpuesto el 3 de febrero de 2011 (Folio 23 del Cdno. del Tribunal), lo fue dentro de los 15 días de que trata el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, tal como lo sostuvo en auto CSJ AL, 21 de abril de 2009, Rad. 36407, cuando dijo: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Así las cosas, se dejará sin efecto el auto del 6 de septiembre de 2011, por el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN CÁRCAMO CAPERA contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra CAPRECOM y, en su lugar, se admitirá dicho recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, el presente recurso de súplica.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto de 6 de septiembre de 2011, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y, en su lugar, se admite dicho recurso.

TERCERO: CÓRRASE traslado a la parte recurrente por el término legal. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8