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AL1283-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 196 de 1971Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1283-2024 Radicación n.° 96382 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por quien aduce la calidad de apoderado de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONCEPCIÓN VENENCIA DE PACHECO y MARÍA DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ DE OLARTE en su contra.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 19 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concedió el recurso Radicación n.° 96382 SCLAJPT-04 V.00 2 extraordinario de casación que presentó el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esa Corporación el 30 de septiembre de 2021; en firme la citada decisión, el expediente fue remitido a esta Corte.

Mediante proveído del 26 de abril de 2023, luego de aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, se admitió el citado recurso extraordinario y se ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual transcurrió entre el 30 de mayo y el 28 de junio de 2023. A través de informe secretarial, rendido el 30 de junio de 2023, se informó al despacho lo siguiente: Dentro del término del traslado se recibió sustentación al recurso extraordinario de casación el 31 de mayo de 2023 por parte del abogado por reconocer Jonatan Torregrosa Viana apoderado por reconocer[sic], adjunta poder a él otorgado junto con los documentos que acreditan la representación legal del poderdante, los documentos a que se alude reposan en el expediente digital, cuaderno de la Corte en gestor documental.

En auto proferido el 24 de agosto de 2023 esta Corporación ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de certificar si el señor Jonatan Enrique Torregrosa Viana, identificado con C.C. 72.295.074, tiene vigente su tarjeta profesional de número 273.907 del C.S. de la J. Finalmente, a través de informe secretarial del 5 de septiembre del 2023, se le comunicó al despacho que, con Radicación n.° 96382 SCLAJPT-04 V.00 3 oficio allegado vía correo electrónico, el 1 de septiembre de esa misma anualidad, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contestó lo siguiente: Una vez revisados los registros que contiene el sistema de información SIRNA, se constató que el doctor JONATAN ENRIQUE TORREGROSA VIANA identificado con cédula de ciudadanía No. 72295074 y titular de la tarjeta profesional de abogado No. 273.907 se encuentra NO VIGENTE en la calidad de abogado.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que la acreditación del ius postulandi como presupuesto de validez para acceder a los recursos judiciales, tiene como sustento el artículo 33 del CPTSS, que dispone: «para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito» y el 73 del CGP, que determina: «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado legalmente autorizado».

Así mismo, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, indica, que quien actué como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar su gestión, lo que se traduce en la obligación de acreditar la calidad de abogado y el artículo 25, del mismo, que consagra que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto».

Radicación n.° 96382 SCLAJPT-04 V.00 4 Sobre el tema conviene traer a colación lo dicho por la Sala en un caso análogo, CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803, y que fuera reiterado en las providencias CSJ AL 2778-2019, CSJ AL1021-2019 y CSJ AL1700-2020, donde se dijo lo siguiente: En el proveído del 12 de septiembre de 2018, puesto que no fue satisfecha en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, lo que constituye un agravio al postulado de validez para acceder a los recursos judiciales en materia laboral.

Ello es así, por ser el criterio que la acreditación del derecho de postulación del abogado es uno de los presupuestos de validez para acudir a la jurisdicción laboral, tal y como lo consagra el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este sentido, esta Corporación ha expresado que: […] si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803).

Así, entonces, no obstante haber contado la demandada recurrente con la oportunidad de sanear el yerro advertido por esta Sala, relacionado con la ausencia de la presentación personal que debía hacer el abogado de su escrito de demanda de casación y del poder otorgado, en particular por la no inclusión de la tarjeta profesional que acreditara su calidad de abogado, no lo hizo. […] Radicación n.° 96382 SCLAJPT-04 V.00 5 En consecuencia, de todo lo anterior, al haberse omitido dicha exigencia, se rechazará el recurso de reposición interpuesto a nombre de la parte recurrente.

De acuerdo con lo anterior, la legitimación procesal es presupuesto de validez de los recursos judiciales, y como quiera que en el presente asunto el apoderado judicial de la recurrente no acreditó su calidad de abogado, particularmente porque su tarjeta profesional de abogado no se encuentra vigente, la Sala se abstendrá de reconocerle personería y, en consecuencia, procederá a declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la demandada.

Por otro lado, se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de reconocer personería para actuar a Jonatan Enrique Torregrosa Viana, en calidad de mandatario judicial de la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Radicación n.° 96382 SCLAJPT-04 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala No firma impedimento GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5630911619706F1CEB69F4B99A48046472BD3D6509F26C7BFCE3D4F0A366DDC7 Documento generado en 2024-03-22