SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1283-2023 Radicación n.° 95644 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de queja que SAULO ELIECER MORENO MEZA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 3 de marzo de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA -REFICAR S.A., trámite al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que: (i) entre él y CBI Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo desde el 22 de noviembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2014; Radicación n.° 95644 SCLAJPT-06 V.00 2 (ii) no se tuvo en cuenta la bonificación de asistencia y el bono de productividad como factores salariales para liquidar las prestaciones, y (iii) Refinería de Cartagena -Reficar S.A. es solidariamente responsable de las acreencias reclamadas.
En consecuencia, requirió que se condene a CBI Colombiana S.A. a pagar las diferencias que arroje la reliquidación de cesantías, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones, aportes a la seguridad social, así como las indemnizaciones por despido injusto y moratoria que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la devolución de las retenciones realizadas por el empleador, la indexación, lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas procesales.
El asunto correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 14 de mayo de 2019 dispuso (f.° 206 y 208):
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el día 22 de noviembre de 2013 y el 30 de diciembre de 2014, el cual terminó por vencimiento del plazo fijo pactado (…).
SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación de asistencia que percibía el demandante fue retributiva del servicio prestado y tiene carácter salarial (…).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de diferencia de reliquidación de trabajo suplementario, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, la suma de $1.159.218. Por concepto de reliquidación de primas de servicio, la suma de Radicación n.° 95644 SCLAJPT-06 V.00 3 $347.060.
Por concepto de reliquidación de cesantías, la suma de $229.604. Por concepto de reliquidación de intereses de cesantías, la suma de $28.249. Por concepto de reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma de $138.678, las cuales se deberán indexar al momento de su pago. Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. reliquidar y cancelar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta además del salario básico y la bonificación de asistencia, los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado, como se describe en la tabla 3 anexa a esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar en favor de SAULO ELIECER MORENO MEZA la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, desde el 30 de diciembre de 2014 en adelante sobre las sumas descritas en el numeral anterior (…).
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar en favor del demandante el pago de las costas, señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las primas de servicio y trabajo suplementario desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2013, y declarar no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones propuestas (…).
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Por apelación de CBI Colombiana S.A., a través de fallo de 31 de enero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó los numerales segundo a quinto de la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a CBI Colombiana Radicación n.° 95644 SCLAJPT-06 V.00 4 S.A., confirmó en lo demás, impuso costas de primera instancia al demandante y no condenó a estas en la alzada (cuaderno segunda instancia f.° 91 a 109).
El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero mediante auto de 3 de marzo de 2022 el ad quem lo negó, al considerar que carece de interés económico para proponerlo, dado que los montos de las condenas revocadas en segunda instancia arrojan un total de $84.673.163, suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022 (cuaderno segunda instancia PDF 22).
El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, afirma que el Tribunal se equivocó, dado que para calcular el interés se deben tener en cuenta todas las pretensiones de la demanda, «sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación» (cuaderno queja, segunda instancia PDF 124).
Mediante auto de 2 de junio de 2022, el ad quem no repuso su decisión, al advertir que no pueden tenerse en cuenta conceptos que el demandante no apeló y considera que el cálculo lo realizó correctamente, los cuales no superan el interés económico para recurrir en casación (cuaderno queja, segunda instancia PDF 127 a 130). En consecuencia, remitió el Radicación n.° 95644 SCLAJPT-06 V.00 5 expediente digital conforme lo establecido en el Decreto 806 de 2020.
En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio (cuaderno Corte, PDF ingreso al despacho). II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;
(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea Radicación n.° 95644 SCLAJPT-06 V.00 6 determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que a pesar de que el demandante refiere que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al revisar las actuaciones la Corte constata que no formuló aquel mecanismo de impugnación. Al respecto, importa destacar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que la inconformidad que se plantea en el recurso de casación debe guardar relación con los reparos que el interesado planteó respecto de la sentencia de primer grado, pues de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación. Así, es evidente que en el asunto el interés económico corresponde a las pretensiones concedidas en primera instancia y que fueron revocadas en la alzada, a saber, las diferencias de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos -$1.159.218-; reliquidación de primas de servicios - Radicación n.° 95644 SCLAJPT-06 V.00 7 $347.060-, cesantías -$229.604-, intereses a las cesantías - $28.249- y vacaciones disfrutadas -$138.678- debidamente indexadas, juntos con los intereses moratorios sobre las sumas descritas anteriormente a partir del 30 de diciembre de 2014 y la reliquidación de aportes a salud y pensión teniendo en cuenta la bonificación de asistencia y los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a realizar los cálculos correspondientes: 1.1 Condenas expresas en fallo de primera instancia Concepto Valor Diferencia por reliquidación de trabajo suplementario $ 1.159.218,00 Reliquidación de primas de servicio $ 347.060,00 Reliquidación de cesantías $ 229.604,00 Reliquidación de intereses de cesantías $ 28.249,00 Reliquidación de vacaciones $ 138.678,00 Total $ 1.902.809,00 1.2 Indexación de monto de condenas expresas Concepto Valor Desde 31/12/2014 Hasta 31/01/2022 IPC inicial 79,56 IPC final 111,41 Valor a indexar $ 1.902.809,00 Indexación $ 761.745,43 1.3 Reliquidación de los aportes a seguridad social en salud e intereses moratorios (Tasa=0.0608672%) Desde Hasta Bonificación de asistencia Trabajo suplementario Valor reliquidación de aportes Días trascurridos Intereses 22/11/2013 30/11/2013 $ 228.662,70 $ 28.582,84 2.948 $ 51.288,03 1/12/2013 31/12/2013 $ 787.616,00 $ 98.452,00 2.939 $ 176.119,46 1/01/2014 31/01/2014 $ 808.798,00 $ 87.414,00 $ 112.026,50 2.909 $ 198.357,08 1/02/2014 28/02/2014 $ 782.708,00 $ 257.461,00 $ 130.021,13 2.879 $ 227.844,63 Radicación n.° 95644 SCLAJPT-06 V.00 8 Desde Hasta Bonificación de asistencia Trabajo suplementario Valor reliquidación de aportes Días trascurridos Intereses 1/03/2014 31/03/2014 $ 808.798,00 $ 148.224,00 $ 119.627,75 2.849 $ 207.447,21 1/04/2014 30/04/2014 $ 782.708,00 $ 239.071,00 $ 127.722,38 2.819 $ 219.151,92 1/05/2014 31/05/2014 $ 808.798,00 $ 110.218,00 $ 114.877,00 2.789 $ 195.013,56 1/06/2014 30/06/2014 $ 782.708,00 $ 394.599,00 $ 147.163,38 2.759 $ 247.135,23 1/07/2014 31/07/2014 $ 808.798,00 $ 396.079,00 $ 150.609,63 2.729 $ 250.172,45 1/08/2014 31/08/2014 $ 797.319,00 $ 381.393,00 $ 147.339,00 2.699 $ 242.049,29 1/09/2014 30/09/2014 $ 782.708,00 $ 912.149,00 $ 211.857,13 2.669 $ 344.171,47 1/10/2014 31/10/2014 $ 808.798,00 $ 575.794,00 $ 173.074,00 2.639 $ 278.006,17 1/11/2014 30/11/2014 $ 768.097,00 $ 342.817,00 $ 138.864,25 2.609 $ 220.519,88 1/12/2014 30/12/2014 $ 808.798,00 $ 294.498,00 $ 137.912,00 2.579 $ 216.489,39 Totales $ 1.838.128,96 $ 3.073.765,76 1.4 Reliquidación de los aportes a la seguridad social en pensiones e intereses moratorios (Tasa=0.0608672%) Desde Hasta Bonificación de asistencia Trabajo suplementario Valor de aportes Días trascurridos Intereses 22/11/2013 30/11/2013 $ 228.662,70 $ 36.586,03 2.940 $ 65.470,53 1/12/2013 31/12/2013 $ 787.616,00 $ 126.018,56 2.910 $ 223.208,49 1/01/2014 31/01/2014 $ 808.798,00 $ 87.414,00 $ 143.393,92 2.880 $ 251.365,95 1/02/2014 28/02/2014 $ 782.708,00 $ 257.461,00 $ 166.427,04 2.850 $ 288.703,44 1/03/2014 31/03/2014 $ 808.798,00 $ 148.224,00 $ 153.123,52 2.820 $ 262.829,57 1/04/2014 30/04/2014 $ 782.708,00 $ 239.071,00 $ 163.484,64 2.790 $ 277.628,71 1/05/2014 31/05/2014 $ 808.798,00 $ 110.218,00 $ 147.042,56 2.760 $ 247.021,84 1/06/2014 30/06/2014 $ 782.708,00 $ 394.599,00 $ 188.369,12 2.730 $ 313.008,10 1/07/2014 31/07/2014 $ 808.798,00 $ 396.079,00 $ 192.780,32 2.700 $ 316.817,87 1/08/2014 31/08/2014 $ 797.319,00 $ 381.393,00 $ 188.593,92 2.670 $ 306.494,13 1/09/2014 30/09/2014 $ 782.708,00 $ 912.149,00 $ 271.177,12 2.640 $ 435.752,80 1/10/2014 31/10/2014 $ 808.798,00 $ 575.794,00 $ 221.534,72 2.610 $ 351.937,48 1/11/2014 30/11/2014 $ 768.097,00 $ 342.817,00 $ 177.746,24 2.580 $ 279.127,96 1/12/2014 30/12/2014 $ 808.798,00 $ 294.498,00 $ 176.527,36 2.550 $ 273.990,45 Totales $ 2.352.805,07 $ 3.893.357,33 1.5 Indemnización moratoria de Art. 65 del CST Concepto Valor Desde 30/12/2014 Hasta 31/01/2022 Días trascurridos 2.550 Valor base $ 1.902.809,00 Tasa mora/día 0,0652972% Indemnización $ 3.168.324,68 Radicación n.° 95644 SCLAJPT-06 V.00 9 1.6 Determinación del interés jurídico económico para recurrir en casación Concepto Valor Condenas expresas en fallo de primera instancia $ 1.902.809,00 Indexación de monto de reliquidación de vacaciones $ 761.745,43 Aportes a seguridad social en salud $ 1.838.128,96 Intereses moratorios por no pago de aportes a salud $ 3.073.765,76 Aportes a seguridad social en pensiones $ 2.352.805,07 Intereses moratorios por no pago de aportes a pensiones $ 3.893.357,33 Indemnización moratoria de Art. 65 del C.S.T. $ 3.168.324,68 Total $ 16.990.936,23 Conforme lo anterior, es evidente que el monto que arrojó el cálculo es insuficiente para recurrir en casación, de modo que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación al demandante, pues, se reitera, su interés económico calculado con las condenas impuestas por el a quo y que fueron revocadas en segunda instancia no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de enero de 2022-, equivalen a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.000.000.
Costas a cargo del recurrente, conforme al numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $650.303, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Radicación n.° 95644 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el demandante interpuso en este proceso.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95644 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 089 la providencia proferida el 22 de febrero de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de febrero de 2023. SECRETARIA____________________________________