Micelio
AL1282-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1282-2024 Radicación n.°90357 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver los recursos de reposición «en subsidio queja», interpuestos por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto CSJ AL2884-2023 del 13 de septiembre de 2023, en el proceso que promovió ADOLFO LEÓN ARANGO MEJÍA en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Radicación n.° 90357 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Adolfo León Arango Mejía adelantó proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de 8 de febrero de 2019, declaró probada la excepción perentoria de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a las accionadas.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 28 de julio de 2020, en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 34 del 8 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación de ADOLFO LEÓN ARANGO MEJÍA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por los motivos expuestos.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el pensionado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que de la cuenta de ahorro individual de ADOLFO LEÓN ARANGO MEJÍA devuelva a COLPENSIONES, las cotizaciones incluidas las recibidas por COLFONDOS y las de HORIZONTE, bonos [sic] pensional tipo A pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 90357 SCLAJPT-06 V.00 3 Crédito Público mediante la Resolución 11420 del 27 de agosto de 2013, fls. 271-275, los gastos de administración incluido el tiempo de administración de HORIZONTE con cargo a su propio patrimonio, rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; y a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad sin cargas adicionales, conservando los beneficios que tenga.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. devolver a COLPENSIONES los gastos de administración generados durante el tiempo en que estuvo afiliado ADOLFO LEÓN ARANGO MEJÍA allí, esto es, 1 º de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001.

CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a devolver a PORVENIR S.A. el capital íntegro que le fue entregado en razón al contrato de renta vitalicia suscrito en marzo de 2018 y la reserva del capital de ADOLFO LEÓN ARANGO MEJÍA.

QUINTO: DECLARAR que ADOLFO LEÓN ARANGO MEJÍA tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición consagrado en. el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 º de noviembre de 2013, en cuantía inicial de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/cte ($3.723.348,00), junto con la mesada adicional de diciembre.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 6 de julio de 2014.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ADOLFO LEÓN ARANGO MEJÍA las diferencias pensionales - retroactivas generadas respecto a la pensión reconocida por PORVENIR S.A. liquidadas entre el 6 de julio de 2014 y el 28 de febrero de 2018, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($133.180.680), y a partir del 1º de marzo de 2018 por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de julio de 2020 la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($147.557.449) valor que deberá ser debidamente indexado a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada a partir del 1 º de agosto de 2018 es de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/cte ($4.952.459), que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.

En el evento en que el demandante hubiere recibido mesadas pensionales por parte de Seguros de Vida Alfa a partir del 1 º de marzo de 2018, COLPENSIONES deberá pagar solo las Radicación n.° 90357 SCLAJPT-06 V.00 4 diferencias respecto a esas mesadas, teniendo como base que la mesada pensional calculada por esta Sala para el año 2018 es de $4´624.109, para el año 2019 es de $4´771.155 y para el año 2020 es de$ 4´952.459.

OCTAVO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo reconocido los aportes del sistema de seguridad social en salud.

NOVENO: ABSOLVER a COLPENSIONES de pagar intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

DÉCIMO: ABSOLVER a ADOLFO LEÓN ARANGO MEJÍA de devolver a PORVENIR S.A. y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. los valores recibidos de buena fe por concepto de pensión como pretensión de la demanda de reconvención por PORVENIR y SEGUROS DE VIDA ALFA. Igualmente se absuelve al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de cualquier pretensión en su contra. […].

En virtud de lo anterior, los mandatarios judiciales de Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interpusieron recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem, a través de proveído de 11 de diciembre de 2020. Por auto CSJ AL2884-2023 de 13 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte decidió sobre la admisibilidad de los referidos medios impugnativos; así determinó:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de 28 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que ADOLFO LEÓN ARANGO MEJÍA promovió en su contra y de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; trámite en el cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y Radicación n.° 90357 SCLAJPT-06 V.00 5 CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia de 28 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que ADOLFO LEÓN ARANGO MEJÍA le promovió a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; trámite en el cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

TERCERO: DESE traslado de los autos a la parte recurrente: (LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) por el término legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009.

CUARTO: CORREGIR el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula del cuaderno de la Corte y el acta de reparto, en el sentido de aclarar que la parte recurrente es LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la parte opositora es ADOLFO LEÓN ARANGO MEJÍA, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Dentro del término de ejecutoria, el mandatario judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. allegó escrito en el que interpuso «RECURSO DE REPOSICIÓN» y, subsidiariamente, «RECURSO DE QUEJA».

Como argumentos, esgrimió: El bono pensional Tipo A modalidad 2 pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la(sic) señor ADOLFO LEON [sic] ARANGO MEJIA [sic] por valor de $175.620.791 Y QUE DEBE DEVOLVER LA AFP PORVENIR ya se gastó en el pago de la mesada pensional (sea en la modalidad de retiro programado o renta vitalicia a cargo de la aseguradora) y DEBE (sic) tenerse en cuenta para la cuantía de la casación a favor de mi representada por cuanto el dinero del BONO pensional ya se fusionó con los demás recursos en la cuenta de ahorro individual y YA se gastó en el pago de mesadas y en caso que el dinero que devuelva la aseguradora al revocar la renta sea insuficiente para Radicación n.° 90357 SCLAJPT-06 V.00 6 pagar el BONO pensional al Ministerio de Hacienda OBP, deberá la AFP PORVENIR asumir el valor del Bono pensional de sus propios recursos, porque el dinero que se ha pagado y viene pagando a la accionante es con recursos de la cuenta de ahorro individual que incluyen el Bono pensional, ya gastado en el pago de las mesadas.

En virtud de lo anterior, solicitó la reposición del auto del 13 de septiembre de 2023 y, de manera subsidiaria, que «se ordene la remisión de expediente digital con el fin de que se pueda surtir el RECURSO DE QUEJA para ante una sala diferente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que INADMITIÓ el recurso». De conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso se corrió traslado del recurso de reposición, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES La Sala señala que, de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y si fuere en audiencia se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo. De esta manera, de no hacerse uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del remedio procesal que se presente con posterioridad (CSJ AL1210- 2022).

Radicación n.° 90357 SCLAJPT-06 V.00 7 Conforme a la disposición legal referida, se evidencia que el presente medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido fue notificado por estado No. 190 del 30 de noviembre de 2023, y el recurso aludido, se allegó el 4 de diciembre de la misma anualidad; lo anterior, de acuerdo con el informe secretarial que reposa en el expediente digital.

En el caso sub examine se advierte que la inconformidad esgrimida por el memorialista se centra en que, para este, se debe admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. contra la sentencia de segundo grado, como quiera que existe un perjuicio económico determinable para la misma representado en el valor del bono pensional tipo A pues, a su juicio, aquella «deberá […] asumir el valor del [b]ono pensional de sus propios recursos».

En ese sentido, es menester poner la mirada en lo determinado por el ad quem en el fallo de segunda instancia, en el cual, frente a Porvenir S.A., resolvió: […]

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que de la cuenta de ahorro individual de ADOLFO LEÓN ARANGO MEJÍA devuelva a COLPENSIONES, las cotizaciones incluidas las recibidas por COLFONDOS y las de HORIZONTE, bonos [sic] pensional tipo A pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución 11420 del 27 de agosto de 2013, fls. 271- 275, los gastos de administración incluido el tiempo de administración de HORIZONTE con cargo a su propio patrimonio, rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; y a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad sin cargas adicionales, conservando los beneficios que tenga. […].

Radicación n.° 90357 SCLAJPT-06 V.00 8 De igual forma, es imperioso traer a colación lo dispuesto por esta Sala en auto CSJ AL2884-2023, en el que, al estudiar el interés económico para recurrir de Porvenir S.A., expuso: Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que la sentencia confutada revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia de la afiliación deprecada; de ahí que, el eventual interés económico para recurrir de Porvenir S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la condena de devolver los aportes, el bono pensional tipo A «pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución 11420 del 27 de agosto de 2013, fls. 271-275», los gastos de administración y los rendimientos financieros consignados en la cuenta individual de ahorro del actor.

Al respecto, corresponde señalar que, en lo atinente a la orden de devolución de cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, el ad quem no realizó cosa distinta que impartir una orden para la AFP que implica una obligación de hacer, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto esta Corporación en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno. (En negrilla por fuera del texto).

Pues bien, auscultado lo anterior, esta Sala advierte que en el auto recurrido se dejaron sentadas con suficiencia las razones por las cuales, en el sub lite, no existe un perjuicio determinable para Porvenir S.A. con la orden de traslado del bono pensional, pues, conforme a ello, el agravio que pudo recibir la recurrente con la decisión de segunda instancia, corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha sostenido esta Corporación en ocasiones previas (CSJ AL AL4187-2022, CSJ AL3958-2021).

Radicación n.° 90357 SCLAJPT-06 V.00 9 Ahora, en lo atinente a la afirmación realizada por la administradora de que su defendida «DEBE DEVOLVER» el dinero correspondiente al bono pensional con sus propios recursos porque este «ya se gastó en el pago de la mesada pensional» pues «ya se fusionó con los demás recursos de la cuenta de ahorro individual», y que «en caso [de] que el dinero que devuelva la aseguradora al revocar la renta sea insuficiente para pagar el BONO [sic] pensional al Ministerio de Hacienda OBP, deberá la AFP PORVENIR asumir el valor del (b)ono pensional de sus propios recursos», no pasa de ser una suposición que carece de prueba en el expediente, pues como ya lo ha dicho la Corte reiteradamente, el perjuicio debe ser cierto y determinable o cuantificable, no fundarse en deducciones o consecuencias que crea encontrar el recurrente en la decisión que pretende impugnar.

Esto es así, como efectivamente lo es, que corresponde al recurrente la carga de allegar las pruebas necesarias para convencer a esta Corporación de que las sumas alegadas superan el monto necesario para recurrir en casación, lo que a las claras no acontece. De acuerdo con lo señalado, los argumentos de la recurrente no logran derruir lo expuesto en el proveído CSJ AL2884-2023 y por ello no se repondrá. Finalmente, se rechazará por improcedente el recurso de queja propuesto, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se estatuye que el mismo procede Radicación n.° 90357 SCLAJPT-06 V.00 10 únicamente «contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación».

Sin que sean necesarias más consideraciones, se mantendrá en firme el auto confutado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL2884-2023 del 13 de septiembre de 2023, proferido dentro del proceso que promovió ADOLFO LEÓN ARANGO MEJÍA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; trámite en el cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto en contra del proveído mencionado en el numeral anterior.

TERCERO: Continúese con el trámite correspondiente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDC4562335FEF2526EA1D3D5F4138B6CBFFCA93E852B14F8433E691BEC3ED638 Documento generado en 2024-03-22