SCLAJPT-04 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1281-2024 Radicación n.° 97662 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) frente al auto del 29 de abril de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla, que decidió rechazar el recurso de apelación presentado contra el auto del 28 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promovieron LUIS CARLOS SEGRERA SIERRA, ALFREDO ARTEAGA BARRIOS y JULIO SALES PÉREZ contra la citada sociedad.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Radicación n.° 97662 SCLAJPT-04 V.00 2 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento del proceso. I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Segrera Sierra, Alfredo Arteaga Barrios y Julio Sales Pérez demandaron ejecutivamente a la sociedad mencionada, para que se librara mandamiento de pago frente al retroactivo pensional desde el 8 de junio de 2006, generado por el reajuste del 15% de la pensión de jubilación que disfrutan conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3.° del art. 1.° de la Ley 4.° de 1976, ello en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Laboral de ese tribunal el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado entre las mismas partes, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
En el trámite de la ejecución de la sentencia mencionada, el apoderado de la Fiduprevisora S.A., allegó un memorial titulado «CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA» a través del cual informó al a quo que, en acatamiento de las sentencias judiciales dictadas en el proceso ordinario laboral 2009-434, había efectuado los siguientes pagos: i) a favor de Luis Carlos Segrera Sierra la suma de $111.966.392; ii) Alfredo Arteaga Barrios la cuantía de $50.622.217 y iii) a Julio Sales Pérez el valor de $112.016.172; para lo cual, allegó los soportes de las consignaciones bancarias.
Radicación n.° 97662 SCLAJPT-04 V.00 3 Expuso que, al dar cumplimiento a la condena impartida, debía efectuarse la entrega del título judicial y la terminación y archivo de la ejecución de la sentencia. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto del 9 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: HÁGASE entrega a la DRA. BETZI AREYANES BERMUDEZ, los depósitos judiciales 416010004414455 del 08 de octubre del 2020 por valor de $112.106.172,00 y 416010004414454 del 08 de octubre del 2020 por valor de $50.622.217, que se encuentran a nombre de los señores JULIO SALES PEREZ y ALFREDO ARTEAGA BARRIOS contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Inconforme con lo resuelto por el juez de primer grado, la sociedad convocada a juicio presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación. En auto calendado 28 de mayo de 2021, el juez de conocimiento decidió no reponer el auto del 9 de abril de igual anualidad y en su lugar concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
Posteriormente a través de auto dictado el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cartagena, se dispuso:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por las partes demandada y demandante de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. El juez colegiado argumentó que el auto sobre el que se examina la solicitud de fin del proceso por pago de la Radicación n.° 97662 SCLAJPT-04 V.00 4 obligación, que reclama la sociedad accionada, no corresponde a aquellos apelables, como lo define el artículo 65 del CPTSS, por lo que debía mantenerse en firme lo resuelto por el juez de conocimiento.
Frente a lo anterior, el actor presentó reposición y, en subsidio queja, al señalar que: [ ] en este caso más que discutir sobre si es procedente o no la terminación, el fondo del asunto recae sobre las diferencias que existen entre lo liquidado por el Juzgado y lo liquidado por Electricaribe. Teniendo en cuenta que lo que se recurre son las liquidaciones realizadas por el despacho, bajo este argumento debemos remitirnos al artículo 65 del C.P.T y la S.S, encontrando en su numeral 11, que el auto que resuelve sobre la liquidación del crédito es un auto susceptible de apelación. A través de auto dictado el 17 de noviembre de 2022, el tribunal negó el recurso de reposición y ordenó que se expidieran las copias de las actuaciones para dar trámite al recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado de tres días; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES Debe tenerse presente que el recurso de queja, consagrado en el artículo 68 del CPTSS, modificado por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, procede «[…] ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue Radicación n.° 97662 SCLAJPT-04 V.00 5 el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación».
Esta Corporación ya ha reiterado que el Estatuto Adjetivo Laboral no regula el recurso de queja, en lo relativo a su interposición trámite y resolución, razón por la cual es imperioso acudir a lo preceptuado en el artículo 353 del CGP, en virtud del principio de integración normativa dispuesto por el artículo 145 del CPTSS. Esta norma, a sus voces, nos indica que:
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se observa que el medio de impugnación de queja solo procede en los eventos y oportunidades allí señaladas, esto es, bien sea contra el auto del juez que niegue el recurso de apelación o frente al del colegiado que niegue el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 97662 SCLAJPT-04 V.00 6 Al descender al análisis del caso en concreto, se observa que la providencia sobre la cual la recurrente edifica la impugnación, corresponde a aquella en la que el tribunal consideró que el auto mediante el cual el juez de primera instancia rechazó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago, no se encuentra enlistado en el artículo 65 del CPTSS como apelable, pues estima que sí lo es al tenor de lo dispuesto en el numeral 11 de esa misma disposición; proveído que no corresponde a los previstos en el artículo 68 ibidem; es decir, el juez colegiado, en este asunto, no negó el recurso extraordinario de casación y, más bien lo que se advierte del escrito del recurrente, es su interés en controvertir la decisión del colegiado, a manera de segunda instancia, lo que no resulta de recibo.
Por lo anterior, al no tratarse del auto que determina la concesión del recurso de casación, se rechazará por falta de competencia del recurso de queja instaurado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto frente al auto del 29 de abril de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla por las razones expuestas en la parte motiva de Radicación n.° 97662 SCLAJPT-04 V.00 7 esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 076F84175C328CD38398C3B033394E7B205588A265FD64E11E94A3FB94076ED8 Documento generado en 2024-03-22