CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL k')'4'kC AL 1281-2014 Conflicto de Competencia No. 62924 Acta 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) El presente conflicto de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del recurso de anulación interpuesto por Gerardo Alejo García Grass contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera - USO -, fue suscitado por el magistrado ponente y no por la sala de decisión, lo que implica que el expediente deba ser devuelto para que se enmiende la irregularidad y se proceda de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales actualmente vigentes, decisión que no impide hacer unas precisiones con el fin de dar claridad sobre cuáles providencias pueden ser dictadas por el magistrado ponente, en vista de la existencia 5 Conflicto de Competencia Rad. 62924 de una tendencia en los Tribunales Superiores en tomo al procedimiento para la expedición de sus providencias.
Estima la Sala que la confusión tal vez se origina en la inteligencia que se le ha venido dando al artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, que ha sido interpretado en el sentido de que únicamente son susceptibles de ser dictados en sala de decisión las sentencias y los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja, así como los que resuelvan los conflictos de competencia, debiendo entenderse que los demás deben ser proferidos solamente por el ponente y, por lo tanto, como el auto que declara la falta de competencia y suscita el conflicto negativo de competencia no se encuentra enlistado en la relación ya indicada, debe ser emitido por el magistrado sustanciador.
La Sala no comparte este entendimiento, por cuanto resulta desmentido por el propio artículo mencionado cuando en su parte final establece que el magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, con lo cual descarta tajantemente que pueda también proferir autos como el que ahora es objeto de análisis, que no es dable ser calificado como de sustanciación en razón de su propia naturaleza y contenido.
Incluso de llegar a la conclusión de que el texto normativo contiene una antinomia o resulta de una ambigüedad que da cabida a varios tipos de interpretaciones, corresponde de 2 Conflicto de Competencia Red. 62924 todas formas buscar una exégesis que se acomode al espíritu del legislador y que resulte armónica con las restantes disposiciones que gobiernan el procedimiento laboral.
En ese orden de ideas, si se analiza contextualmente la Ley 712 de 2001 se advierte que allí están contempladas varias actuaciones procesales, diferentes a las enunciadas en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se surten dentro de la segunda instancia y que deben ser ordenadas por el Tribunal y no por el magistrado ponente, como por ejemplo la establecida en el artículo 83 del estatuto adjetivo laboral (41 de la Ley 712), relativo a los casos en que hay lugar a ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, con lo cual queda descartado de plano que la enumeración del artículo pueda considerarse como taxativa o exhaustiva y habla más bien de una clasificación enunciativa.
Cumple mencionar que este artículo fue modificado por la Ley 712 de modo que si su voluntad y espíritu hubiera sido el de dejar la citada actividad en manos del ponente, así lo habría consagrado expresamente, máxime si se tiene en cuenta que cuando ésta era la intención así lo dejó establecido, como se advierte en los artículos 40 y 42 que modificaron el 82 y 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente debe anotarse que en materia laboral tradicionalmente se ha radicado en las salas de decisión de los Tribunales la expedición de autos interlocutorios, conforme quedó establecido en el parágrafo del artículo 1° 3 Conflicto de Competencia Red. 62924 de la Ley 16 de 1969. Revisada la exposición de motivos de la actual Ley 712 de 2001 no se observa que uno de sus propósitos o finalidades haya sido modificar ese procedimiento, pues ninguna alusión explícita se hace al respecto, razón suficiente para que se desestime una supuesta intención en este sentido pues tratándose de un cambio fundamental, el mismo ha debido ser objeto de mención en la exposición de motivos, durante los debates parlamentarios o en los informes respectivos.
De modo que siendo evidente que el auto que declara la falta de competencia y suscita el conflicto de competencia debe ser proferido por la sala de decisión, el presente asunto debe devolverse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que se corrija la irregularidad cometida por el magistrado ponente. Notifiquese y Cúmplse, L Í t - RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 4 Conflicto de Competencia Rad. 62924 CLARA c\ \ ?&A LUt GABRIEXJ.
MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE te F'eficé el aute anterior por anotación en estado N°: _064' Hoy: 24 ABR. 2014 El secretario: _'&/° SaHETAItJA SALA DE CASACION LLBG&L 2J Se deja constancia que en la teche y hora r.erlalad¿,c;, quedo eicutoriada fa presente p;ov;dsnca. Bogoá. D.C. ' ÁBR 2014 Hora.______ Ns