República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE SÚPLICA Radicación n° 62201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1279-2014 Radicación n° 62201 Acta n°. 008 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). LUCY MURILLO DE VARON Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente en casación, JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA, contra el auto del 11 de diciembre de 2013, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a dicho profesional del derecho.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala mediante auto del 11 de diciembre de 2013, consideró que «como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la parte demandante y recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado judicial de dicha parte, Juan Carlos Urueña Bonilla (…) multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».
El auto impugnado se notificó por anotación en estado el día viernes 13 de diciembre de 2013, según consta en el sello secretarial visible a folio 10 vuelto. Contra la anterior decisión, el abogado a quien se le impuso la multa, en escrito radicado el 19 de diciembre de 2013, presentó «Recurso de súplica», con el cual pretende que «se revoque la decisión de fecha diciembre 11 de 2013, con la cual se me impone una sanción de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes legales (sic)», y en consecuencia se libre oficio a la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, «a fin que dejen sin valor el cobro persuasivo y las demás acciones (…)».
Fundamentó su inconformidad en que «de acuerdo al contenido de las actuaciones que se registran en la consulta del proceso, se demuestra que no se admitió la demanda y no se presentó la demanda de casación y por tal razón el expediente debió ser enviado al sentenciador de origen, sin haber impuesto sanción alguna, toda vez que no hice uso del aparato judicial del estado, ni ejercicio de los derechos que se demandaron en casación (…) situación distinta fuera que habiendo presentado la demanda, esta no hubiera sido admitida y no la hubiera subsanado en tiempo y oportunidad, SI SERÍA SUJETO DE LA SANCIÓN» Agrega que «de acuerdo con la interpretación de la norma, la sanción se causa, cuando el apoderado judicial que habiendo ejercido el derecho, presentado y/o formulado la demanda y no subsanado en tiempo y oportunidad, (abandono) aplicarle la correspondiente sanción (…) y sin justa causa se me aplica la máxima, sin derecho a defenderme, por cuanto, no se me notifica la decisión que se toma, para recurrirla».
Que «existen móviles, causa y condiciones que su Despacho no conoce, para no haber continuado con dichos trámites», tales como la necesidad de que los demandantes «suministren la totalidad de los gastos» para adelantar el trámite en casación; que «por la distancia, se hace necesario revisar las actuaciones por la página en consulta de procesos, y en la gran mayoría de las veces, registrando el nombre del demandante(s) no registra consulta alguna, razón para no tener acceso a la información en tiempo y oportunidad» y por último, señala que «en el sistema no se tiene registrada en las actuaciones de septiembre 11 de 2013, como las siguientes que se hubiera admitido el recurso de casación, por cuanto se califica la demanda y se corre traslado al opositor, se fija en el estado y se corre traslado al recurrente, pero en ninguna de sus actuaciones se encuentra ADMITIDA».
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, « dictados por el magistrado sustanciador» en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación. En ese orden, para la procedencia del recurso de « súplica» se requiere, en primer término, que se trate de un auto que por su naturaleza sería apelable o que resuelva sobre la admisión del recurso de casación, y en segundo lugar, que tal providencia sea dictada por el magistrado ponente.
Sentados los anteriores presupuestos, en el caso sub judice el auto objeto del recurso de súplica no es susceptible de apelación, no decidió sobre la admisión del recurso de casación y se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el magistrado ponente, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto, no se verifican los requisitos de ley para su interposición. De otra parte, si se entendiese que el interpuesto fue el recurso de reposición, el mismo resultaría extemporáneo, pues de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, éste debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, lo cual indica que el recurrente a más tardar el 18 de diciembre de 2013, debió formular la impugnación, habida cuenta que tal proveído fue notificado por anotación en estado el día 13 de igual mes y año, siendo día inhábil el 17 de diciembre; y como se advierte en el plenario a folios 11 y siguientes, la Secretaría de la Sala recepcionó el escrito contentivo del recurso, sólo hasta el día 19 de diciembre de 2013, esto es, un día después del término legal.
Con todo y en gracia de discusión, si se llegare a realizar un nuevo estudio del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, motivado por los planteamientos del recurrente, se llegaría a la misma decisión que se dictó en el auto impugnado, por cuanto la imposición de la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no es más que la consecuencia jurídica impuesta al apoderado de la parte recurrente que omite su deber de sustentar dentro del término de ley el recurso extraordinario de casación que le fuera concedido, y no como erradamente lo entiende el impugnante, según el cual sólo se causa cuando se ha presentado la demanda y no es subsanada oportunamente, pues precisamente la finalidad perseguida con la multa es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello « … la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…» (Sentencia C - 203/11 Corte Constitucional).
Así las cosas, al no presentarse la demanda de casación dentro del término de traslado, no obstante haberse admitido el recurso, según quedo visto, la consecuencia inexorable que se sigue es la imposición de la multa. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, R E S U E L V E: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por esta Sala el 11 de diciembre de 2013.
Notifíquese, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7