CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1278-2023 Radicación n.° 97631 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUELA PATRICIA CAICEDO GARRIDO, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., vinculada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Manuela Patricia Caicedo Garrido promovió demanda ordinaria laboral en contra las referidas entidades de seguridad social, a fin de que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó en 1994 y, en consecuencia, se condene al fondo privado a «trasladar el Radicación n.° 97631 SCLAJPT-06 V.00 2 monto de los aportes consignados por Manuela Patricia Caicedo Garrido, con los respectivos intereses y rendimientos financieros a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones»; respeto de esta última, se solicitó que reactive la antedicha afiliación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 02 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora MANUELA PATRICIA CAICEDO GARRIDO efectuó a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., el 31 agosto de 1994, así como el traslado horizontal efectuado a PROTECCIÓN dadas las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: a. CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A. a girar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorros individual de la señora MANUELA PATRICIA CAICEDO GARRIDO, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones junto con los intereses y rendimientos financieros que se hallan causado. b. CONDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCION S.A. a restituir a cargo de sus propios recursos y debidamente indexados las sumas de dinero que fueron descontadas a la señora MANUELA PATRICIA CAICEDO GARRIDO durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos, cuotas de administración así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
C. CONDENAR a PROTECCION S.A de haber recibido el bono pensional en favor de la cuenta individual del demandante, a restituir la suma pagada por ese concepto, a la oficina de OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del bono pensional deberá ser cancelado con su propio patrimonio.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que una vez PROTECCION S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de la señora MANUELA PATRICIA CAICEDO GARRIDO del régimen de Radicación n.° 97631 SCLAJPT-06 V.00 3 ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.
(…)” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante sentencia del 07 de septiembre de 2022, adicionó «el literal b del numeral 2° de la sentencia proferida el 02 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido Manuela Patricia Caicedo Garrido contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., que para mayor comprensión queda así: CONDENAR a Protección S.A. y Porvenir S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados las sumas de dinero que fueron descontadas a la señora MANUELA PATRICIA CAICEDO GARRIDO durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos, cuotas de administración así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia a favor de Colpensiones»; en lo demás, confirmó la providencia atacada.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, interpuso dentro del término legal el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante providencia del 28 de noviembre de 2022, en la que adujo, “se tiene que para la Sala Mayoritaria le asiste interés jurídico no obstante que la orden dada fue de carácter eminentemente declarativa, en tanto, esta acarreará eventualmente el Radicación n.° 97631 SCLAJPT-06 V.00 4 reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo ese el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM»; lo anterior con sustentó en el proveído AL 1237-2018 y, en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, para concluir que el perjuicio causado a la recurrente ascendería a la suma de $564.652.717.
II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por el mandatario judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Al efecto, la normativa citada en precedencia dispone que: «(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ahora bien, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la Radicación n.° 97631 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia gravada, que, tratándose del demandado, como sucede en el presente asunto, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente y que «solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y no unas furtivas o eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en el fallo» (CSJ AL6093-2021, AL 3587-2021).
Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con respecto de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación (CSJ AL5674-2021, AL5362-2021).
En este asunto, la Sala observa que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante y, en tal virtud, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones: Radicación n.° 97631 SCLAJPT-06 V.00 6 “TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que una vez PROTECCION S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de la señora MANUELA PATRICIA CAICEDO GARRIDO del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.” En ese orden, se advierte que la condena impuesta a la recurrente se circunscribe única y exclusivamente a aceptar sin dilaciones el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Significa lo anterior que, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pues se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que la afecte económicamente.
Así las cosas, la Sala lo declarará inadmisible y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
Radicación n.° 97631 SCLAJPT-06 V.00 7 PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUELA PATRICIA CAICEDO GARRIDO, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97631 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 97631 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de Junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 17 de Mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de Junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de Mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________