CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1277-2023 Radicación n. °97612 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra CARLOS ARTURO JARAMILLO PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de Carlos Arturo Jaramillo Pérez, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de ciento noventa y seis mil ochocientos pesos M/Cte ($196.800) a título de cotizaciones pensionales Radicación n.° 97612 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar por el accionado, en calidad de empleador de Wilmar de Jesús Campero Cañola, por el mes de marzo de 2022, y por el valor de cuarenta y ocho mil seiscientos pesos M/CTE ($48.600) por intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción. Además, requirió se condenará al reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Laboral de Bogotá, autoridad judicial que mediante de auto del 1° de marzo de 2023, declaró su falta de competencia exponiendo varios argumentos en su providencia. Como primer punto explicó que: […] En asuntos como el presente, se estima inaplicable el artículo 110 del C.P.T y de la S.S., por cuanto dicha norma hace parte de la redacción original del Decreto 2158 de 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado, no obstante, el Instituto de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que tiene presencia y representación en los 32 departamentos del país, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menos un juez laboral.
De esta misma condición gozan las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del país el derecho a la libre escogencia de régimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993. […] Radicación n.° 97612 SCLAJPT-06 V.00 3 Posteriormente, en el numeral segundo, manifestó que, al permitirles a las administradoras demandar en un domicilio extraño al del empleado se dificultaría el derecho de defensa de la ejecutada y se pondría en riesgo la garantía al debido proceso.
También señaló que, se está desconociendo que las AFP tienen la posibilidad de demandar en cualquiera de los municipios donde tienen operación. En ese sentido, dicho Juzgado consideró que resulta desproporcionado demandar en el domicilio del demandante, pues permite que entidades que operan en todo el país inicien el proceso en un lugar que puede resultar ajeno al domicilio del empleador moroso e incluso distante al lugar donde se ejecuta o se ejecutó el contrato que generó los aportes al sistema de seguridad social que se pretenden cobrar.
Como tercer punto precisó que, al dar aplicación al artículo 110 del CPT Y SS se desconoce que: […] actualmente el Régimen de Ahorro Individual está administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y iv) Skandia Pensiones y Cesantías S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellín y las restantes en la ciudad de Bogotá, por lo que, sin ser su propósito, está centralizando en su mayoría, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza en los jueces de la capital del país, lo cual incuestionablemente, genera congestión judicial.
Radicación n.° 97612 SCLAJPT-06 V.00 4 En cuarto lugar, dicho fallador, resaltó que, en la mayoría de los procesos ejecutivos que inician los fondos de pensiones, el trámite previo al cobro de las cotizaciones en mora se adelanta a través de correo electrónico certificado, lo que no permite establecer la ciudad donde se inició el cobro del título ejecutivo y en muchas ocasiones tampoco se especifica el lugar donde se expidió el mismo.
Afirmó que, por el contrario, la ciudad en la cual se realizó el requerimiento previo a la empresa empleadora, siendo este el domicilio de la misma, si se puede determinar de manera incuestionable. Para finalizar, concluyó que, para definir la competencia del presente trámite se debería aplicar el artículo 5°del CPT y SS, en ese sentido, atendiendo a que este proceso se adelanta contra una persona natural con domicilio en la ciudad de Medellín, las autoridades competentes para tramitar el asunto son los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad.
Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, a través de providencia del 23 de marzo de 2023, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: […] En ese orden de ideas, resulta diáfano que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro.
En consecuencia, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio principal de la ejecutante, lugar desde el cual Radicación n.° 97612 SCLAJPT-06 V.00 5 además se adelantó la gestión de cobro prejurídico, y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo, como se explicó en precedencia. Corolario de ello, es claro que la entidad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías demandante optó acertadamente por tramitar el asunto en Bogotá, según lo advertido en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. […] En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite el conflicto negativo de competencia se generó entre los juzgados Décimo Municipal de Pequeñas Laboral de Bogotá y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita estimó que, carecía de competencia, teniendo en cuenta que el presente proceso se está tramitando contra el señor Carlos Arturo Jaramillo Pérez, quien tiene domicilio en la ciudad de Radicación n.° 97612 SCLAJPT-06 V.00 6 Medellín, por lo que, al tenor del artículo 5° del CPT y SS, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del asunto.
Por su parte, el segundo juez citado negó su competencia, en tanto que el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante es la ciudad de Bogotá, lugar donde además se adelantaron las gestiones de cobro y, se puede deducir se creó el título ejecutivo, por lo que afirmó que allí se debió conocer del proceso. Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza Radicación n.° 97612 SCLAJPT-06 V.00 7 cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta Radicación n.° 97612 SCLAJPT-06 V.00 8 oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio de las partes, por lo que demandó ante el juez de la ciudad de Bogotá (domicilio de la entidad ejecutante), asignación que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem corresponde a los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Radicación n.° 97612 SCLAJPT-06 V.00 9 Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resulta conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en la Liquidación de Aportes Pensionales de Periodos Adeudados, a folios 17 a 18 del plenario digital, en donde no se evidencia el lugar de expedición del título ejecutivo; y, por otro lado, la información visible a folio 38 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.
No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales. Radicación n.° 97612 SCLAJPT-06 V.00 10 Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente, aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir el escrito de demanda para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra CARLOS ARTURO JARAMILLO PÉREZ, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Radicación n.° 97612 SCLAJPT-06 V.00 11 LABORALES DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97612 SCLAJPT-06 V.00 12. SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de Junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 17 de Mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de Junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de Mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________