CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1275-2023 Radicación n. ° 97596 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de CONSTRUMETALICAS C&V S.A.S. I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de CONSTRUMETALICAS C&V S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de capital de la obligación, en calidad de empleador, correspondientes a los aportes de pensión obligatoria, intereses moratorios, las Radicación n.° 97596 SCLAJPT-06 V.00 2 costas, agencias en derecho del proceso, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que, a través de auto del 31 de enero de 2023, declaró su falta de competencia, argumentando: […] “En lo que a la competencia para conocer de estos asuntos respecta, tenemos que el legislador en el artículo 110 del CPT y la SS, señala: De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Descendiendo al caso concreto, tenemos según el libelo demandatorio, que el domicilio principal de la parte demandante es en la Calle 67 No. 7 –94 Bogotá, correo electrónico: procesosjudiciales@colfondos.com.co, hecho que se puede corroborar con el certificado de existencia y representación de la parte ejecutante que se encuentra en el expediente digital a folio 26 de la demanda.
De igual forma, revisada la prueba documental obrante en el plenario, tenemos que, los escritos dirigidos a la demandada en el cual se notifican el cobro de aportes adeudadas por el demandado (requerimiento de mora de aportes pensión obligatoria), que contiene la prueba de envío de las comunicaciones y cotejo de recibido de las mismas, documento que fue remitido desde la 0ciudad de Bogotá. Razón por la cual, la competencia para conocer del presente asunto se encuentra en cabeza de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (reparto), conforme al contenido del canon 110 del CPT y S.S. y la interpretación vertida por el órgano de cierre laboral traída a colación en precedencia. De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Radicación n.° 97596 SCLAJPT-06 V.00 3 Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), para su conocimiento.
Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, a través de providencia del 27 de febrero de 2023, puso también de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: […]“Previo a desarrollar las razones por las cuales este despacho considera que no es competente para conocer de este asunto, es importante resaltar que, en asuntos similares al aquí planteado, el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia permitiría concluir que, en aplicación del artículo 110 del CPTSS, este Despacho sería competente para conocer del presente asunto, por ser Bogotá el domicilio de la ejecutante, tal y como lo ha establecido entre otros en auto No. AL 3984 de 2022 No obstante, este despacho de manera respetuosa se permite manifestar que no comparte el criterio de esta máxima corporación, y considera que la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del CPTSS.
No se evidencia una razón contundente para que, en asuntos como el presente, resulte aplicable el artículo 110 del C.P.T y de la S.S, norma que hace parte de la redacción original del Decreto 2158 del año 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger a la entidad, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado.
Si bien la Corte indica que esta norma privilegia el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, no son claras las razones por las cuales es más eficaz la protección del derecho a la Seguridad Social al permitirles a las administradoras del RAIS demandar en un domicilio extraño al del empleador ejecutado que adeuda los aportes; incluso con esto se desconoce que, las AFP tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación y en los que afilia empleadores y trabajadores, y adelanta todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.
Radicación n.° 97596 SCLAJPT-06 V.00 4 De otra parte, el criterio de la Corte Suprema pasa por alto que actualmente el Régimen de Ahorro Individual está administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y iv) Skandia Pensiones y Cesantías S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellín y las restantes en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales no debería aplicarse el artículo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica CONSTRUMETALICAS C&V S.A.S., la cual tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín.” En consecuencia, el Juzgado precedente propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Primero Municipal de Radicación n.° 97596 SCLAJPT-06 V.00 5 Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que el domicilio principal del ente de seguridad social, se ubican en la ciudad de Bogotá, y en ese orden de ideas, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado citado sostiene, que no tiene competencia, en tanto que la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el lugar del domicilio principal del ejecutado, que en el caso en concreto es la ciudad de Medellín, por lo que, la ejecutante, acudió al juez natural, y es el juez de dicha municipalidad quien debe atender el asunto.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de Radicación n.° 97596 SCLAJPT-06 V.00 6 ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho Ente de seguridad social o de la Caja Seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias AL5527- Radicación n.° 97596 SCLAJPT-06 V.00 7 2022, AL5498-2022, AL399-2023, AL401-2023, AL402- 2023, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Conveniente resulta traer a colación la información visible a folios 13-33 del plenario, donde obra, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante y el titulo ejecutivo, documental que si bien no da cuenta del lugar de expedición del título, si ofrece certeza respecto del domicilio Radicación n.° 97596 SCLAJPT-06 V.00 8 principal de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, en el que se indica que es la ciudad de Bogotá. Frente al particular, se precisa que el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo, por lo que, en el caso en concreto, se tendrá en cuenta únicamente el primer criterio.
En el anterior orden de ideas, y, teniendo en cuenta que lugar del domicilio del ente de seguridad social es la ciudad de Bogotá, para la Sala, resulta permisible establecer, dicha ciudad la competente, a efectos de tramitar la presente controversia. Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el despacho llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 97596 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS. en contra de CONSTRUMETALICAS C&V S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97596 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 97596 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de Junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 17 de Mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de Junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de Mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________