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AL1274-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1274-2024 Radicación n.° 98756 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Corte respecto al recurso de súplica interpuesto por la sociedad COMEPEZ S.A. contra la providencia del 8 de noviembre de 2023 proferida por esta Sala, por medio de la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la sociedad recurrente, dentro del proceso que promovió JUAN MIGUEL RIVERA PERDOMO en su contra.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ AL2907-2023, la Corte inadmitió el recurso de casación interpuesto por la sociedad Comepez S.A., bajo el argumento que el interés económico de la interesada no superaba el monto que se exige por ley, ya que fue cuantificado en $112.256.529 y Radicación n.° 98756 SCLAJPT-04 V.00 2 para la fecha de la sentencia de segunda instancia este monto ascendía a $120.000.000, equivalente a 120 veces el salario mínimo mensual vigente.

Contra esta última, la entidad recurrente interpuso recurso de súplica con fundamento en que esta Corporación no consideró todos los conceptos o importes que debían incluirse para cuantificar el interés económico a fin de recurrir en casación, particularmente, no contabilizó la indexación de las condenas impuestas en primera instancia, los intereses moratorios y los «aportes a pensión».

Indica que, de haber incluido estos rubros, el cálculo total había sido de $137.536.923 cuantía que era suficiente para admitir el recurso de casación. II. CONSIDERACIONES El apoderado judicial de Comepez S.A. interpuso recurso de súplica contra la decisión atacada; no obstante, aun cuando el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, lo introdujo en su numeral 3°, en virtud del precepto 145 ibídem, se acude a lo señalado en el canon 331 del Código General del Proceso.

Es así que, dicho mecanismo de defensa no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue adoptado por el magistrado sustanciador sino por la Sala de Casación Laboral. Radicación n.° 98756 SCLAJPT-04 V.00 3 Así, se ha sostenido por esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018, CSJ AL1075-2019 y CSJ AL5644-2021. Por otro lado, el parágrafo del artículo 318 del CGP dispone que cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

En ese orden, dado que contra la decisión sería procedente el recurso de reposición, que en los términos del artículo 63 del CPTSS debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación, lo cierto es que la providencia recurrida se notificó por Estado n.° 192 del 5 de diciembre de 2023, por lo que la impugnante contaba con los días 6° y 7° de igual mes y año para formular el medio de impugnación; sin embargo, este fue presentado por la entidad el 11 de diciembre posterior, esto es, se radicó por fuera de la oportunidad legal para ello y, por ende, resulta ser extemporáneo.

De esta manera, al no hacerse uso oportuno del mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no hay lugar al estudio del remedio procesal presentado con posterioridad. Así las cosas, se rechazará el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente y, no se estudia el de reposición por resultar extemporáneo.

Radicación n.° 98756 SCLAJPT-04 V.00 4 Por último, como quiera que no existe actuación pendiente, se dispondrá el envío de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la sociedad Comepez S.A.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición por extemporáneo.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F37053D8BB64D9F185293A7382F780344C3FA11864272B937172E1B426235781 Documento generado en 2024-03-22