CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1274-2023 Radicación n. ° 97584 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P., a fin de que se libre mandamiento de Radicación n.° 97584 SCLAJPT-06 V.00 2 pago por concepto del capital de la obligación en calidad de empleador, correspondiente a los aportes de pensión obligatoria; los intereses moratorios; las costas, agencias en derecho del proceso, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que mediante proveído del 27 de enero de 2023, declaró su falta de competencia, argumentando: […] “No se evidencia una razón contundente para que, en asuntos como el presente, resulte aplicable el artículo 110 del C.P.T y de la S.S, norma que hace parte de la redacción original del Decreto 2158 del año 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger a la entidad, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado.
En virtud de lo anterior, además de ser una medida que en nada mejora la protección a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Códigos de Procedimiento materializan como uno de los pilares a la garantía del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y así está consagrado en los artículos 28 del CGP y 5 del CPTSS.
Además, en gracia de discusión, aunque una administradora pensional llegue a agrupar la expedición de las liquidaciones que prestan mérito ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecute por las cotizaciones insolutas necesariamente deban surtirse allí, como quiera que, se reitera, las AFP tienen oficinas y atención en gran parte de los municipios cabecera del país, desde donde gestionan este tipo de requerimientos a los empleadores, por lo cual resulta desproporcionada la carga impuesta a algunos despachos judiciales del país en este tipo de asuntos, en los que en la actualidad recae el conocimiento de la mayoría de ellos.
Así las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales no debería aplicarse el artículo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente Radicación n.° 97584 SCLAJPT-06 V.00 3 asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso son los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Manizales, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas”.
De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Manizales (Reparto), para su conocimiento. Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, autoridad que a través de providencia del 10 de marzo de 2023, puso también de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: […]«En el presente asunto se tiene que la parte ejecutante Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá, Cundinamarca.
En la presente demanda se adjunta el documento equivalente al título o resolución correspondiente, que presta merito ejecutivo, en el que consta que el mismo fue expedido el 14 de octubre de 2022, no obstante, verificado dicho título nada dice sobre “el lugar de expedición” concluyéndose entonces que en el asunto objeto de estudio no obra prueba alguna que permita tener por verificado aquel atributo de competencia establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, referente a la alternativa de fijar la competencia en la “seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente.
Por lo anterior, solo le restaba al ejecutante hacer aplicación de la otra alternativa establecida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, esto es, “el lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social”, correspondiendo para el asunto objeto de estudio la ciudad de Bogotá, por lo que acertadamente acudió la parte demandante al juez natural de dicha ciudad para que resuelva sobre el título que pretende hacer valer por la vía ejecutiva Radicación n.° 97584 SCLAJPT-06 V.00 4 Y es que, tal decisión se encuentra además sustentada en decisiones adoptadas por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en providencias AL 5518- 2022 del 7 de septiembre de 2022 dentro del expediente de radicación 94330 y la AL5318-2022 del 27 de septiembre de 2022 dentro del expediente de radicación 95382; por las cuales el máximo juez colegiado de la jurisdicción laboral decidió determinar en cabeza de este Despacho la competencia para conocer de procesos ejecutivos adelantados por administradoras de fondos privados de pensiones en virtud a la seccional donde se hubiere proferido la resolución o título que presta merito ejecutivo, todo esto en aplicación del artículo 110 del CPT y SS Debe entonces concluir este togado que, no le asiste razón a la Juez Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, como quiera que incurre en una interpretación equivocada en lo que se refiere al criterio de competencia aplicable para conocer del presente proceso ejecutivo adelantado por una entidad de seguridad social; en ese sentido corresponde no avocar el conocimiento de la presente acción ejecutiva (2023-120).” En consecuencia, el Juzgado precedente propuso la colisión negativa de competencia, ante la Sala Laboral de esta Corporación y remitió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Radicación n.° 97584 SCLAJPT-06 V.00 5 Causas Laborales de Bogotá y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que el domicilio principal de la entidad ejecutada, se ubica en Manizales, y en ese orden de ideas, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado citado sostiene, que no tiene competencia, en tanto que la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el lugar del domicilio del ente de seguridad social, que en el caso en concreto es la ciudad de Bogotá, por lo que, la ejecutante acudió al juez natural, y es el de dicha municipalidad quien debe atender el asunto.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es Radicación n.° 97584 SCLAJPT-06 V.00 6 aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho Ente de seguridad social o de la Caja Seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: Radicación n.° 97584 SCLAJPT-06 V.00 7 “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Conveniente resulta traer a colación la información visible a folios 14-42 del plenario, donde obra, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante y el titulo ejecutivo, documental que si bien no da cuenta del lugar de expedición del título, ofrece certeza respecto del domicilio principal de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., entendiendo este, como la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 97584 SCLAJPT-06 V.00 8 Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo, por lo que, en el caso en concreto, se tendrá en cuenta únicamente el primer criterio.
En el anterior orden de ideas, y, teniendo en cuenta que lugar del domicilio del ente de seguridad social es la ciudad de Bogotá, localidad que a su vez, confluye con la de radicación de la demanda, para la Sala, resulta permisible establecer, dicha ciudad como la determinada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.
Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el despacho llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 97584 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A en contra de AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97584 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 97584 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de Junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 10 de Mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de Junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de Mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________