SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1273-2026 Radicación n.° 76001310500920210023001 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HUBERT WILLIAM MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la nulidad o ineficacia del traslado Radicación n.° 76001310500920210023001 SCLAJPT-05 V.00 2 de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la segunda las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, frutos e intereses; a la entidad pública aceptar el traslado; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las dos, que se impongan costas procesales.
Por auto de 9 de julio de 2021 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021, resolvió: […] 2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor HUBERT WILLIAM MARTÍNEZ JIMÉNEZ, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 3.- Como consecuencia de lo anterior, el señor HUBERT WILLIAM MARTÍNEZ JIMÉNEZ, debe ser admitido en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales al afiliado, conservando el régimen de transición al cual tenía derecho, una vez COLFONDOS S.A., realice el traslado de los aportes con sus respectivos rendimientos financieros, si aún estuviesen en su poder, así como lo descontado por primas y seguros previsionales. 4.- ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representada legalmente por el doctor ALAIN FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliado el señor HUBERT WILLIAM MARTÍNEZ JIMÉNEZ, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los aportes realizados al RAIS, con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, si aun estuvieren en su poder, así como como (sic) lo descontado por primas y seguros previsionales.
Radicación n.° 76001310500920210023001 SCLAJPT-05 V.00 3 5.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral del señor HUBERT WILLIAM MARTÍNEZ JIMÉNEZ, los aportes realizados por éste, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 6.- CONDENAR al señor HUBERT WILLIAM MARTÍNEZ JIMÉNEZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad y de condiciones civiles conocidas en el proceso, como demandado en reconvención, a reintegrar el valor de $103.103.827, debidamente indexado, que le fuera cancelado por COLFONDOS S.A., por concepto de devolución de saldos. 7.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, que a partir del reconocimiento de la pensión por vejez, a favor del señor HUBERT WILLIAM MARTÍNEZ JIMÉNEZ, le descuente la suma de $103.103.827, debidamente indexada, que le fuera cancelada por COLFONDOS S.A., por concepto de devolución de saldos, lo cual realizará de manera periódica. […] Por apelación de Colfondos S. A., el demandante y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 31 de enero de 2025, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR al numeral CUARTO de la sentencia apelada y consultada, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. que en los quince días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade a Colpensiones, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del (a) demandante y sus rendimientos, remita los bonos pensionales emitidos, los gastos de administración, las comisiones de toda índole, el porcentaje destinado a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y al fondo de garantía de pensión mínima, estos 4 últimos conceptos debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el (la) actor (a) estuvo afiliado (a) en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos Radicación n.° 76001310500920210023001 SCLAJPT-05 V.00 4 valores, con el detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia N.° 330 proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto […] Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de mayo de 2025, tras considerar que la AFP no acreditó el perjuicio económico, el cual determinó que ascendía a $5.306.380, monto que no supera la cuantía requerida por la ley.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024 estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados, por cuanto desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Luego, con auto de 22 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no rebatió los cálculos aritméticos efectuados ni presentó argumentos adicionales para atacar el fondo de la determinación adoptada. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el Radicación n.° 76001310500920210023001 SCLAJPT-05 V.00 5 traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 19 y el 21 de noviembre de 2025, término en el que el demandante presentó escrito de réplica en el cual indicó que Colfondos S. A. carecía de interés económico para recurrir.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados frente a la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 76001310500920210023001 SCLAJPT-05 V.00 6 En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $5.306.380, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (31 de enero de 2025) ascendió a $170.820.000.
Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
De otro lado, los argumentos incluidos en el recurso, relacionados con la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema y la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024; no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, Radicación n.° 76001310500920210023001 SCLAJPT-05 V.00 7 sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Colfondos S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por HUBERT WILLIAM MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 76001310500920210023001 SCLAJPT-05 V.00 8 PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E1E8E0D33AE4091CA32DA0A1FED258E03B69BD3DC4B46090A2264D9BF755317 Documento generado en 2026-03-10